Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2202/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y LA ADHESIÓN AL MISMO.
Número de expediente2202/2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF-482/2007))
Fecha13 Febrero 2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 554/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2202/2007.

amparo directo en revisión 2202/2007

quejosa: ********** ********** **********, ********** ********** O ********** ********** **********, ********** ********** ********** ********** **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil ocho.


Vo. Bo.

VISTOS, y

RESULTANDO:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el día quince de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** ********** **********, ********** ********** o ********** ********** **********, ********** ********** ********** ********** **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de junio de dos mil siete, dictada en el juicio de nulidad 6771/06-12-03-2, por la Tercera Sala Regional de Oriente de ese Tribunal.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Puebla Norte, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y como conceptos de violación expresó los que estimó pertinentes.

TERCERO. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil siete, admitió la demanda de amparo, la que quedó registrada con el número D.F. 482/2007. Posteriormente, con fecha quince de noviembre del mismo año, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** ********** **********, ********** ********** **********, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Puebla, consistente en la sentencia dictada el quince de junio de dos mil siete, en el juicio de nulidad 6771/06-12-03-2.”


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado su sentencia, en lo que a nuestro estudio interesa, son las siguientes:


CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer deben desestimarse, por las razones que se pasan a exponer. --- Ahora bien, por razón de técnica jurídica, el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden distinto a aquel en el que fueron formulados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los planteamientos de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe).’ --- Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior la tesis 128 sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 746, tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: --- ‘AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe). --- En el quinto de concepto de violación la inconforme manifiesta la inconstitucionalidad de los artículos 145, 150, 151, 152 y 163 del Código Fiscal de la Federación, vigente en agosto de dos mil seis, que sirvieron de base para emitir el mandamiento de ejecución relativo al crédito fiscal controvertido. --- Al respecto, la impetrante de garantías aduce que el artículo 16 constitucional, otorga atribuciones a las autoridades administrativas, como son las fiscales, para introducirse en el domicilio de los particulares cumpliendo los requisitos previstos para los cateos, con la finalidad de revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; que las facultades de comprobación se encuentran establecidas en el numeral 42 del Código en consulta y, concretamente, el procedimiento relativo a las visitas domiciliarias se halla regulado en los artículos 44, 45 y 46 del propio ordenamiento, el cual debe ajustarse a lo señalado en el aludido precepto constitucional para las diligencias de cateo; que la inconstitucionalidad de las disposiciones referentes al procedimiento económico-coactivo, radica en que el artículo 16 en comento, únicamente prevé la posibilidad de que las autoridades lleven a cabo revisiones en el domicilio de los contribuyentes, pero en ningún momento otorga la atribución de iniciar el referido procedimiento ejecutivo; motivo por el cual la autoridad fiscal, en este caso la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte va más allá de lo ordenado en la norma constitucional; que lo anterior fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 156 y 157 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (fojas 20 a 23). --- No asiste razón a la inconforme. --- En efecto, el artículo 16 de la Constitución General de la República, establece en lo que interesa lo siguiente: --- ‘Artículo 16. (Se transcribe).’ --- Los preceptos tildados de inconstitucionales, vigentes en agosto de dos mil seis, en lo conducente, son del tenor siguiente: --- ‘Artículo 145. (Se transcribe).’ --- ‘Artículo 150. (Se transcribe).’. --- ‘Artículo 151. (Se transcribe).’ --- ‘Artículo 152. (Se transcribe).’ --- ‘Artículo 163. (Se transcribe).’ --- Como puede observarse, las disposiciones legales transcritas prevén diversos aspectos inherentes al procedimiento administrativo de ejecución que se inicie para hacer efectivo un crédito fiscal que haya quedado firme. --- Como se dijo, no asiste razón a la parte quejosa cuando argumenta que los numerales 145, 150, 151, 152 y 163 del Código Tributario Federal, contravienen lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional, toda vez que esta última porción normativa se refiere específicamente a la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias, que como una de las facultades de comprobación, se halla prevista en el numeral 42, fracción III, de aquel ordenamiento legal; sin embargo, en los preceptos primeramente citados la autoridad recaudadora no ejerce alguna facultad de comprobación, sino la facultad económico-coactiva, cuyo fundamento constitucional no se encuentra en el citado artículo 16, antepenúltimo párrafo, como inexactamente asevera la peticionaria de amparo, sino en el diverso artículo 31, fracción IV, relacionado con el numeral 73, fracción VII, ambos de la propia Carta Magna, los cuales disponen: --- ‘Artículo 31. (Se transcribe)’. --- ‘Artículo 73. (Se transcribe).’ --- En efecto, la facultad económico-coactiva es una atribución del Estado para incoar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de bienes del contribuyente moroso, ante la falta de pago de aquellos créditos fiscales de los cuales sea sujeto. --- Así, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, prevé como obligación de los mexicanos contribuir en forma proporcional y equitativa al gasto público. Esta obligación tributaria es complemento de la atribución del Estado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos de la Federación. --- Por ende, la facultad económico-coactiva se ejerce a través de un procedimiento regulado en la legislación secundaria, tal como el Código Fiscal de la Federación, entre otros ordenamientos. --- Se trata de un procedimiento administrativo que se realiza en la vía ejecutiva, con la intervención de dos partes: el Estado-ejecutor y el contribuyente-deudor, cuando no exista cumplimiento espontáneo en el pago de las contribuciones, para lo cual es posible ordenar el secuestro administrativo de bienes suficientes para cubrir el crédito fiscal (artículo 151 del Código de la materia), o bien mediante la intervención de negociaciones, para el caso de unidades económicas de producción o servicios (artículo 164 del mismo cuerpo legal). --- En ese contexto, la ejecución forzosa presupone: --- 1) la existencia de un crédito fiscal no satisfecho dentro del plazo que marcan las leyes; 2) una invasión por parte de la autoridad exactora de la esfera jurídica del deudor, por medio de la sustracción de su patrimonio de una cantidad de dinero o de otros bienes, con el objeto de saldar coactivamente el crédito fiscal, si bien esa invasión debe ser realizada con estricta sujeción a los dispositivos legales que la autorizan; y, 3) la satisfacción del interés de la administración acreedora, a través del ingreso de la cantidad de dinero debida o bien de la adjudicación de bienes en su favor, que sustituyan económicamente aquella prestación monetaria. --- Empero, durante la práctica del procedimiento administrativo de ejecución, el funcionario encargado de llevarlo a cabo puede encontrarse con resistencia por parte del deudor...

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