Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2408/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 789/2010))
Número de expediente2408/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2408/2010.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2408/2010.

QUEJOSOS: ********** Y OTRO.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: J.C.Z.T..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, **********, en su carácter de defensor particular de ********** y **********, solicitó a favor de éstos el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


Autoridad responsable:


Segunda Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes.


Acto reclamado:


La ejecutoria de seis de agosto de dos mil diez, dictada en el toca penal número 299/2009-II.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 21 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil diez, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente 789/2010.


Posteriormente, seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el treinta de septiembre de dos mil diez, dictó sentencia, en la que se negó el amparo solicitado.


Esa sentencia, fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista que se publicó en los estrados del Tribunal, el cinco de octubre de dos mil diez.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el veinte de octubre de dos mil diez, el defensor particular de los quejosos interpuso recurso de revisión.


Al respecto, mediante proveído de veintiuno del mismo mes y año, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal. En el referido acuerdo, también informó que en la ejecutoria recurrida, no se decidió sobre la constitucionalidad de una ley ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registró del asunto con el número 2408/2010 y al estimar que el Tribunal Pleno no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión, ordenó remitirlo a la Primera Sala.


El ocho de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión de que se trata; asimismo, designó como Ponente al señor M.J.N.S.M., a efecto de que elaborara el proyecto correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, en el que solicita se deseche, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión.


SEXTO. Posteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de tres de enero de dos mil once, designó al Señor Ministro J.N.S.M. como Presidente de este Alto Tribunal, quien desde esa fecha dejó de integrar la Primera Sala. En la misma sesión se determinó que el Señor Ministro G.I.O.M. integrara dicha Sala y en esa condición hizo suyo el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente, de acuerdo a lo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el cinco de octubre de dos mil diez, la que surtió sus efectos el seis del mismo mes y año; por lo que el término para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del siete al veintiuno de octubre, sin incluir los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete del mismo mes, por ser sábados y domingos; así como el día doce de octubre de dos mil diez por ser inhábil, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veinte de octubre de dos mil diez, según se advierte del sello fechador estampado en el mismo, es evidente que se hizo oportunamente.


TERCERO. Los agravios expuestos por el recurrente en su escrito respectivo, no se estudiarán, en razón de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:



"ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que "habla el artículo 103 se sujetarán a los "procedimientos y formas del orden jurídico que "determine la ley, de acuerdo con las bases "siguientes:…--- IX.- Las resoluciones que en "materia de amparo directo pronuncien los "Tribunales Colegiados de Circuito no admiten "recurso alguno, a menos que decidan sobre la "inconstitucionalidad de una ley o establezcan la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución, cuya resolución, a juicio de la "Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos "generales, entrañe la fijación de un criterio de "importancia y trascendencia. Sólo en esta "hipótesis procederá la revisión ante la Suprema "Corte de Justicia, limitándose la materia del "recurso exclusivamente a la decisión de las "cuestiones propiamente constitucionales…”.



"ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de "revisión:…--- V.- Contra las resoluciones que en "materia de amparo directo pronuncien los "Tribunales Colegiados de Circuito, cuando "decidan sobre la constitucionalidad de leyes "federales o locales, Tratados Internacionales, "reglamentos expedidos por el Presidente de la "República de acuerdo con la fracción I del artículo "89 constitucional y reglamentos de leyes locales "expedidos por los gobernadores de los Estados, o "cuando establezcan la interpretación directa de un "precepto de la Constitución.--- La materia del "recurso se limitará exclusivamente, a la decisión "de las cuestiones propiamente constitucionales, "sin poder comprender otras…”.



"ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte de Justicia "conocerá funcionando en Pleno:…--- III.- Del "recurso de revisión contra sentencias que en "amparo directo pronuncien los Tribunales "Colegiados de Circuito, cuando habiéndose "impugnado la inconstitucionalidad de una ley "federal, local, del Distrito Federal o de un tratado "internacional, o cuando en los conceptos de "violación se haya planteado la interpretación "directa de un precepto de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos, dichas "sentencias decidan u omitan decidir sobre tales "materias, debiendo limitarse en estos casos la "materia del recurso a la decisión de las cuestiones "propiamente constitucionales…”.



"ARTÍCULO 21.- Corresponde conocer a las "S.:…--- III.- Del recurso de revisión contra "sentencias que en amparo directo pronuncien los "tribunales colegiados de circuito: a) Cuando "habiéndose impugnado la constitucionalidad de "un reglamento federal expedido por el P. "de la República, o de reglamentos expedidos por "el gobernador de un Estado o por el Jefe del "Distrito Federal, o en los conceptos de violación "se haya planteado la interpretación directa de un "precepto de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos en...

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