Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 39/2014))
Número de expediente2739/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2739/2014.

QUEJOSA: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil catorce, en la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil trece, dictada por la aludida Sala, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número D.F. **********.


CUARTO. En sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, el tribunal colegiado de mérito dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Las consideraciones en que se funda esta resolución, son las siguientes:



SEXTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer deben desestimarse, por las razones que se exponen a continuación.

Previamente, es preciso destacar que en el juicio de origen la actora demandó la nulidad de la cédula de liquidación de capitales constitutivos determinante del crédito fiscal número **********, en cantidad total de $**********, de fecha quince de junio de dos mil doce, correspondientes al periodo 06/2012, emitida por el Titular de la Subdelegación Puebla Norte de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social (la demanda se encuentra agregada a fojas 1 a 14 del expediente de origen, en tanto que la resolución impugnada a fojas 16 a 32).

Precisado lo anterior, importa señalar que en el caso concreto el estudio de los conceptos de violación se realizará en un orden distinto a aquél en el que fueron planteados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los argumentos de la quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la nueva Ley de Amparo, analizando en primer lugar el segundo concepto de violación, en el que se aduce que los artículos 79, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social y 112, párrafos cuarto y quinto del Reglamento de la Ley del Seguro Social (así lo refiere expresamente a fojas 10 y 12, a pesar de que el último precepto sólo tiene cuatro párrafos, y que no precisa a cuál de los reglamentos relacionados con la ley de la materia pertenece el artículo aludido), aplicados en la cédula de liquidación impugnada, así como en la sentencia definitiva reclamada, son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no prevén un tabulador o tarifas progresivas; pues de resultar fundado tal planteamiento, lo procedente sería conceder el amparo para el efecto de que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por sustentarse en preceptos contrarios a la Ley Fundamental. Posteriormente, serán examinados el primer y tercer conceptos de violación, en los que se aducen cuestiones de legalidad respecto de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.

Previo al estudio respectivo, conviene destacar los siguientes antecedentes que se obtienen del juicio de nulidad número **********, y son:…

Ahora bien, en el segundo concepto de violación, la quejosa aduce que el ‘artículo 79 párrafo segundo de la Ley del Seguro Social así como los párrafos cuarto y quinto del artículo 112, del Reglamento de la Ley del Seguro Social’ (fojas 10 y 12), aplicados en la cédula de liquidación impugnada, así como en la sentencia definitiva reclamada, son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustancialmente en atención a que no prevén un tabulador o tarifas progresivas.

Al efecto, señala que la parte de la sentencia reclamada en que se verificó dicha aplicación de los preceptos cuya inconstitucionalidad plantea, es la conducente del considerando quinto (inexactamente identificado como cuarto) del fallo en cuestión, en que se señaló:

Por otra parte, no pasa por inadvertido ‘que en la cédula de liquidación de capitales constitutivos (foja 29 de los presentes autos), la enjuiciada precisa tanto el costo unitario como el importe total de las prestaciones médicas en especie que fueron otorgadas, subrayando que los costos unitarios ‘son los vigentes al iniciar la atención del asegurado, o, en su caso, del beneficiario, en términos del párrafo segundo del artículo 79 de la Ley del Seguro Social’, mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, el 06 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 112 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización en vigor.’ (foja 191 frente).

Asimismo, la parte relativa de la cédula de liquidación de capitales constitutivos en cuestión, es del siguiente tenor:

LIQUIDACIÓN --- ... Siendo que los costos unitarios para la determinación de créditos fiscales derivados de capitales constitutivos, son los vigentes al iniciar la atención del asegurado, o, en su caso, del beneficiario, en términos del párrafo segundo del artículo 79 de la Ley del Seguro Social, mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, el 06 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 112 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización en vigor.’ (Foja 29).

Ahora bien, en este punto debe destacarse que la parte conducente del aludido considerando quinto (inexactamente identificado como cuarto) del fallo en cuestión, que se ha transcrito con antelación, es de idéntico contenido al texto relativo al considerando cuarto de la primera sentencia dictada en los autos del juicio de origen, que fue reclamada en el amparo directo DF-********** ya detallado en los antecedentes de este asunto, y es del tenor siguiente:

Atento a lo anterior, se estima que el concepto de violación en estudio resulta inoperante, pues en éste se plantea la inconstitucionalidad de preceptos que pudieron combatirse en un juicio de amparo anterior promovido por la misma quejosa.

Ello es así, porque tal como se constata de las transcripciones que anteceden, desde la primera sentencia definitiva dictada por la sala fiscal, de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece (fojas 114 a 124), en que como se ha dicho se reconoció la validez de la resolución impugnada, se sostuvo la misma consideración relativa a la aplicación de los artículos 79, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, así como 112, último párrafo, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, este último referido inexactamente por la impetrante como ‘párrafos cuarto y quinto del artículo 112, del Reglamento de la Ley del Seguro Social’; de ahí que la impetrante tuvo la posibilidad de alegar la inconstitucionalidad que hasta ahora plantea, desde que promovió el primer juicio de amparo, radicado en este tribunal con el número DF-**********, toda vez que con una eventual declaratoria de inconstitucionalidad habría obtenido el beneficio que se destacó inicialmente -al justificarse el orden de estudio de los conceptos de violación- podría alcanzar, esto es, que de resultar fundado lo aducido, lo procedente sería conceder el amparo para el efecto de que se declarare la nulidad de la resolución impugnada, por sustentarse en preceptos contrarios a la Ley Fundamental; por lo que si no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que los conceptos de violación formulados en la respectiva demanda de garantías, que se sintetizaron en los antecedentes detallados en párrafos anteriores, se refirieron sólo a cuestiones de legalidad, entonces se entiende que la impetrante consintió la aplicación del precepto legal combatido, debiendo por ende desestimarse el concepto de violación en estudio.

Al caso se cita en apoyo, por igualdad de razón, la jurisprudencia 1a./J. 1/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 34 del Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de...

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