Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1508/2015)

Sentido del fallo11/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 31/2015))
Número de expediente1508/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1508/2015



RECUrSO DE INCONFORMIDAD 1508/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 31/2015

RECURRENTE: ***********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: M.A.N.V.

colaboradora: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1508/2015, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el cuatro de noviembre de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 31/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 31/2015,1 consta que el J.S.S.P. en el Distritito Federal declaró penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo simple a *********** (en adelante el “quejoso “o “el recurrente”), por lo que le impuso una pena de treinta y cinco años de prisión.

  2. En desacuerdo, el defensor de oficio del inculpado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien registró el asunto con el número de expediente ***********. La citada Sala responsable modificó el fallo de primera instancia.


  1. Tal modificación consistió en que respecto del delito de robo, al no existir pruebas suficientes para tener por acreditada la calificativa de violencia moral, se debía calificar como robo simple en relación con el delito de homicidio calificado.

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. En desacuerdo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite, registrándolo con el número de expediente 31/2015. Luego, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. El Tribunal Colegiado relató, en principio, que la Sala responsable había tomado en consideración el estudio de personalidad del quejoso para individualizar la pena, lo cual en la época de los hechos delictuosos era acertado, pues de conformidad con el criterio establecido por la Primera Sala de la Primera Sala de la Justicia de la Nación, en ese momento para decretar la individualización de la pena tratándose de delitos culposos, el juzgador podía tomar en consideración los dictámenes tendentes a conocer la personalidad del inculpado.


  1. No obstante, estimó que al cambiarse el criterio en el cual se determinó que no debían tomarse en consideración los antecedentes penales de los inculpados (éstos no tienen la naturaleza de circunstancias peculiares del delincuente dado que no comprenden a una característica propia del inculpado, además que entre estos factores no hacen alusión a conductas anteriores al hecho delictivo), el juzgador no los debía atender para determinar el grado de culpabilidad.


  1. Situación similar ocurrió con los dictámenes periciales tendentes a conocer la personalidad del inculpado. Al momento de emitirse la resolución, era viable tomarlos en cuenta; sin embargo, en atención con la nueva jurisprudencia, estos dictámenes ya no pueden ser valorados al momento de individualizar la pena tratándose de delitos no culposos2.


  1. Por otra parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que correspondía al juzgador computar el tiempo que el quejoso estuvo sujeto a prisión preventiva; es decir, debería señalarse en la sentencia el lapso que estuvo recluido en prisión preventiva, respecto de lo cual, la Sala responsable había sido omisa en establecer el inicio de la prisión preventiva y su cómputo, lo cual transgredía los derechos fundamentales del quejoso.


  1. En las relatadas condiciones, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional al quejoso, para que la Sala responsable realizara lo siguiente:


1. Dejara insubsistente la sentencia de veinte de septiembre de dos mil cinco, dictada en el toca 1244/2005.


2. Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, dictara una nueva resolución, en la que reitere lo relativo a la acreditación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 123 y 138, párrafo primero, fracción I (hipótesis de cuando se cometa con ventaja), inciso d) (hipótesis cuando el ofendido se halla inerme y el agente armado), el de ROBO SIMPLE, contemplado y penalizado en el numeral 220, fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal; así como la responsabilidad penal, la reparación del daño, suspensión de sus derechos políticos, la negativa de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada, proceda a graduar correctamente la culpabilidad que corresponde al impetrante de amparo, sin que para ello tome en consideración el estudio de personalidad practicado al quejoso ni los antecedentes penales, en el entendido de que no debe trasgredir el principio non reformatio in peius, lo cual significa que podrá imponer una pena igual o una más baja, pero no una más elevada a la impuesta en el acto reclamado, así mismo precisara a partir de cuándo inicia el cómputo de la prisión preventiva.

[...].


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio número *********,3 de veintinueve de mayo de dos mil quince, la Sala responsable informó al tribunal colegiado de circuito que dictó una nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual acompañó en copia certificada.


  1. El dos de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera4.


  1. Finalmente, en auto de cuatro de noviembre de dos mil quince, el órgano jurisdiccional declaró cumplida la resolución de amparo5.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil quince6 en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal de Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte por oficio número **********7.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de tres de diciembre de dos mil quince,8 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1508/2015; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que formulara el proyecto de resolución relativo y envió el asunto a la sala de su adscripción para el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El diez de febrero de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y el envío del expediente a su ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece 21, fracción XI, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, Fracción I, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el propio Pleno el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es competencia exclusiva de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.




  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de inconformidad se interpuso por el quejoso, quien está legitimado para ello, de conformidad con el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR