Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2014)

Sentido del fallo18/06/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 23/2014))
Número de expediente1426/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2014

QUEJOSO y recurrente: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1426/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El once de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con veinticinco minutos, en el patio del establecimiento denominado **********, ubicado en la calle **********, en la colonia **********, de la delegación **********, el quejoso y otro, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien podía otorgarlo, se apoderaron de la camioneta **********, modelo **********, gris, placas de circulación ********** de esta ciudad, propiedad de **********.

Al tener conocimiento de lo anterior, **********, vía telefónica pidió auxilio a la policía.


Los policías remitentes **********, ********** y **********, reconocieron la camioneta, la cual circulaba por la calzada Ignacio Zaragoza, por lo que iniciaron la persecución, percatándose que dicho vehículo se detuvo y de él descendieron los dos individuos, quienes corrieron al canal de aguas negras “**********”, al cual se lanzaron para ocultarse, pero al asomarse para tomar aire, los agentes policiacos les ordenaron salir, a lo que accedieron de forma pacífica y posteriormente fueron asegurados y presentados ante el Ministerio Público.


Por los hechos anteriores, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Juez Trigésimo Cuarto Penal en el Distrito Federal, dentro de la causa penal 257/2012, consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por la comisión del delito de robo agravado.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado a través de su defensor particular y el agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación. De dicho medio de impugnación conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal 1799/2012, el siete de febrero de dos mil trece, determinó modificar la sentencia recurrida3, y consideró al quejoso penalmente responsable del delito de robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 220 (con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo), fracción IV (el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo) y 224, fracción VIII (respecto de vehículo automotriz), ambos del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de **********, imponiéndole la pena de ********** años de prisión, sin que le impusiera la sanción pecuniaria por tratarse de multa fija.


Consideró correcto que se condenara al encausado a la reparación del daño material, concepto que se tuvo por satisfecho al haber sido recuperado y entregado el bien mueble objeto del delito; le absolvió de la reparación del daño moral. Le fueron negaron los sustitutivos de la pena de prisión, así como la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones. Se le suspendieron sus derechos políticos durante el tiempo que abarca la pena privativa de la libertad.


Finalmente, se ordenó el decomiso de la réplica de pistola tipo escuadra de metal, que fue asegurada.

El catorce de noviembre de dos mil trece, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El siete de marzo de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.P. 23/2014 determinó negar el amparo solicitado.


El primero de abril de dos mil catorce, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, fue recibido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de dos de abril de dos mil catorce.


El quince de abril de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1426/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; requirió al P. del Tribunal Colegiado y a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para que remitieran los autos del toca penal 1799/2012; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El nueve de mayo de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista y mediante el portal de internet a las partes el dieciocho de marzo de dos mil catorce4, surtiendo efectos el día diecinueve siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veinte de marzo al tres de abril de dos mil catorce, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el primero de abril de dos mil catorce5, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenido en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. Violación a la garantía de audiencia reconocida en los artículos 1º y 14 constitucionales, así como en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; toda vez que la autoridad responsable tuvo por acreditado el cuerpo del delito de robo calificado teniendo como base las declaraciones ministeriales del denunciante, de los policías remitentes, la fe de objeto, pistola vehículo y llave.


  1. No se cumple con la finalidad de la pena, que es la reinserción social del sentenciado y no el castigo, ya que hay una desproporción entre la pena de prisión impuesta y el grado de culpabilidad mínimo que se atribuyó al quejoso.6


  1. No es adecuado apoyarse en el estudio de personalidad realizado al quejoso para negarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, cuando tal situación se fundamenta en el artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, cuya porción normativa...

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