Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1208/2004 )

Sentido del fallo
Fecha29 Septiembre 2004
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1758/2004-176)
Número de expediente 1208/2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1347/98

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1208/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1208/2004

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: miguel bonilla lópez.


Í N D I C E.

Pág,

SÍNTESIS I


RESULTANDOS


PRIMERO ………………………..………………………………….. 1


SEGUNDO…. ………………………………………………………… 2


TERCERO……………………........................................................ 5


CUARTO…………………………................................................... 10


CONSIDERANDOS


PRIMERO…..………………………………………………………….. 11

SEGUNDO…................................................................................... 11

TERCERO…................................................................................... 12

CUARTO……................................................................................. 13

RESOLUTIVOS……....................................................................... 28


3 ANEXOS.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1208/2004

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: miguel bonilla lópez.


S Í N T E S I S


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE


Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO


Negó el amparo solicitado.


  1. ARTÍCULO TACHADO DE INCONSTITUCIONALIDAD


ARTÍCULO 261. ARTÍCULO 261. El Ministerio Público, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.


IV. EL PROYECTO PROPONE

EN LAS CONSIDERACIONES


Desestimar el planteamiento del quejoso, pues en verdad no formuló argumento para demostrar que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal sea inconstitucional.

En efecto, se limita a señalar que el precepto en mención es contrario al principio de in dubio pro reo, sin aportar elementos de juicio para considerar que tal principio lo sea.

Por el contrario, él mismo sostuvo que ese principio sólo estaba contenido en textos legales, como el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y en un par de instrumentos internacionales: la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.


Esto es, la inconstitucionalidad del artículo 261 la hizo derivar de la contradicción, a su juicio, entre éste y otros ordenamientos, pero no de la contradicción de aquél con normas constitucionales, hipótesis única en la que cabe examinar la inconstitucionalidad de un dispositivo legal.


En otro orden, dadas las reglas que obligan a atender a la causa de pedir, se constata la existencia del principio de in dubio pro reo, mismo que deriva del texto constitucional y se contrasta con el artículo 261 impugnado.

De ese estudio se sigue que el artículo 261 no violenta dicho principio.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del acto reclamado de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el primer resultando de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITAN


PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL


AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR”


PRESUNCIONES”


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1208/2004

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:

Contejado.

PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil tres, dictada por el referido órgano jurisdiccional en el toca 1773/2003, relativo a la apelación seguida en contra de la diversa sentencia emitida por el Juez Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal en la causa penal 115/2003, instruida en contra del propio promovente por la comisión del delito de violación equiparada calificada, previsto y sancionado por los artículos 265, párrafo segundo, 266, fracción I, y 266 bis, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de la infracción.


SEGUNDO. El promovente señaló violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 primer, segundo y tercer párrafos, 16 primer y segundo párrafos, 17 segundo párrafo, 19 primer y tercer párrafos y 20 apartado A, fracciones III y IX, así como el último párrafo de este mismo apartado, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en lo que atañe a esta instancia, adujo la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que le fuera aplicado en la sentencia reclamada.


El artículo cuestionado dispone:


ARTÍCULO 261. El Ministerio Público, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena”.


El argumento del quejoso, bien analizado, consiste en lo siguiente: el artículo 261 dispone un margen muy amplio de discrecionalidad al momento de valorar las presunciones.


Las presunciones implican duda y no certeza, pues operan cuando no se tiene prueba de los hechos; sin embargo, conforme al artículo citado, un conjunto de presunciones pueden llevar al juez a que dicte sentencia de condena:


El artículo 261 es inconstitucional porque permite una discrecionalidad tan amplia a la autoridad, que hace posible que una sentencia condenatoria se base en meras presunciones apreciadas en conciencia y a las que se les dio pleno valor probatorio, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la buscada”.

Esto, dijo, atenta contra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe absolverse.


Este principio, agregó, está reconocido expresamente en el artículo 247 del mismo código procesal, que literalmente dispone:


ARTÍCULO 247. En caso de duda debe absolverse.
No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa”.


Igualmente, el principio es reconocido por diversos instrumentos internacionales que México ha suscrito, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, que establecen la presunción de inocencia en beneficio del inculpado, hasta en tanto no se demuestre lo contrario.


En ese orden, concluyó, la discrecionalidad amplísima que permite el artículo 261 es contraria al principio in dubio pro reo, e inconstitucional pues el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, establece que a nadie puede privarse de la libertad sino es, entre otros requisitos, mediante leyes expedidas con anterioridad al hecho por el que se juzgue, y en el tercer párrafo, que en los juicios del orden penal no puede imponerse pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso.


Entonces, si el principio in dubio pro reo está consignado en la ley adjetiva y en instrumentos internacionales, se entiende que está consignado en leyes expedidas con anterioridad al hecho; de no respetarse, como no lo respeta el artículo 261, se vulnera la prevención del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución.


Además, al permitir que se dicte sentencia condenatoria sólo sobre la base de presunciones, no se aplica exactamente la ley y con ello se vulnera el contenido del tercer párrafo del artículo 14.


Finalmente dijo que también había violación al artículo 16 Constitucional, pues no podía fundarse ni motivarse adecuadamente una sentencia de condena basada en presunciones, y al 133 de la misma Constitución, por no respetar las prevenciones contenidas en los instrumentos internacionales mencionados.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer del amparo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Por acuerdo de presidencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, se admitió la demanda y se ordenó su registro con el número de expediente DP 1758/2004-176.


Seguido el trámite, el tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


En lo que interesa, dicho tribunal desestimó el concepto de violación en el que se hizo el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 261 del código adjetivo penal del Distrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR