Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2016)

Sentido del fallo19/09/2016 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 3/2016, se refiere. TERCERO. Queda sin materia la contradicción de tesis denunciada.”
Fecha19 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: QUEJA 99/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 4/2014, 5/2014, 6/2014 Y 7/2014. ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 127/2015))
Número de expediente3/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016





CONTRADICCIÓN DE TESIS: 3/2016

SUSCITADA ENTRE el PRIMER tRIBUNAL cOLEGIADO EN materia administrativa del séptimo circuito, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL décimo séptimo circuito, con sede en ciudad juárez y el tribunal colegiado del décimo circuito




PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

SECRETARIa ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO




Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 3/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito ─cuyo criterio compartió en sus términos el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez─ y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en Ciudad Juárez, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver los recursos de queja administrativos relacionados 4/2014, 5/2014, 6/2014 y 7/2014, mediante sentencias de siete de marzo de dos mil catorce, de los que derivó la tesis aislada VII.1o.A.3 K (10a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONCEDIDA EN EL AMPARO Y ORDENÓ A LA AUTORIDAD ACATARLA. QUEDA SIN MATERIA EN CASO DE QUE, CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 2/2010)”; en la que se apoyó el Tribunal denunciante para resolver, el diez de diciembre de dos mil quince, el recurso de queja administrativa 127/2015; lo anterior, frente al criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al decidir el recurso de queja penal 99/2014, del que derivó la tesis aislada X.3 K (10a.), de rubro: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL INCIDENTE PROMOVIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA A PESAR DE QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL”.


  1. En la propia ejecutoria dictada en el recurso de queja administrativo 127/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, se ordenó hacer la denuncia de la posible contradicción de los criterios; la cual se formuló por los Magistrados integrantes del órgano colegiado de referencia mediante escrito de quince de diciembre de dos mil quince y fue presentada junto con la copia certificada de la ejecutoria aludida, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de enero del año siguiente, por oficio 224/2016 suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado denunciante.


  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis presentada, mediante auto de catorce de enero de dos mil dieciséis, y ordenó su registro con el número de expediente 3/2016.


  1. En dicho acuerdo se requirió a las presidencias del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios contendientes, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P, a fin de integrar el expediente. Asimismo, se les instruyó informaran si mantenían vigentes los criterios denunciados o, de ser el caso, indicaran la causa para tenerlos por superados o abandonados. Por último, se turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se ordenó el envío de los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo.


  1. Mediante auto de presidencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y se ordenó su envió a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.1


III. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, que adoptó —al resolver un recurso de queja administrativa— uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el respectivo supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno ha establecido que para la existencia de la contradicción de tesis, basta la oposición de las posturas de los tribunales respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. El rubro del citado criterio es el siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.2


  1. Conforme a dicha tesis, la existencia de la contradicción depende de la discrepancia o diferencia en la decisión de los puntos de derecho, y no tanto de las cuestiones fácticas o de hecho en que tienen lugar las resoluciones de los tribunales en disputa, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la diferencia.


  1. Lo anterior, sin soslayar que si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

  1. Por tanto, para la existencia de la contradicción es necesario que:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda...

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