Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 495/2011)

Sentido del fallo22/02/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 13/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 18/2011))
Número de expediente495/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 66/2007-SS

contradicción de tesis 495/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 495/2011

suscitada ENTRE EL primer y segundo TRIBUNALes COLEGIADOs EN MATERIA administrativa DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: armida buenrostro martínez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil doce.

Vo, Bo.:


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el ocho de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, remitió el oficio 191 suscrito por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado, en el conflicto competencial 13/2011, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2011.

SEGUNDO. El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el oficio arriba indicado, copias certificadas de la resolución del conflicto competencial 13/2011 y el disquete que la contiene, a esta Segunda Sala, cuyo Presidente, por acuerdo de nueve de enero de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 495/2011, así como solicitar al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, copia certificada de la resolución pronunciada en el conflicto competencial 18/2011.


Una vez que se recibió la copia certificada solicitada, el propio Presidente de la Sala admitió a trámite la posible contradicción de tesis y ordenó hacerla del conocimiento de la Procuradora General de la República y turnó el expediente al M.S.S.A.A. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público presentó pedimento mediante oficio número DGC/DCC/140/2012 que obra a fojas 119 del expediente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, la Procuradora General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, la Procuradora General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción; (…).”


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que emitió uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 13/2011, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil once, en lo que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:


“… CUARTO. En el presente asunto, como enseguida se verá, la competencia se surte en favor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco.--- En efecto, según quedó precisado en los antecedentes del caso, **********, por su propio derecho, presentó ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, demanda de nulidad en contra de la Secretaría de Educación Jalisco, impugnando la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidades administrativas número 197/2010-F, donde se le destituye del cargo que tenía como asistente de servicios educativos.--- Pues bien, la destitución de un servidor público en un procedimiento de responsabilidades, constituye un acto de autoridad de carácter administrativo, por tratarse de una sanción que impone el Estado, a través del titular u órgano facultado de la dependencia en la que se prestan los servicios, quien actúa con el imperio que le concede la ley, como encargado de vigilar la correcta marcha de la administración pública y de que sus servidores públicos cumplan con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia (no como patrón, en las relaciones laborales con sus trabajadores).--- Por ello, el sancionado administrativamente con la destitución de su cargo, puede impugnar esa sanción en el juicio contencioso previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, o bien, en el recurso administrativo que expresamente contempla el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.--- Así, ya lo dilucidó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 71/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J., y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya ejecutoria, en lo conducente dice:--- (Se transcribe).--- Luego, si en la especie el afectado optó por interponer demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco (no el recurso administrativo previsto por el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco), es claro que la competencia para conocer del asunto, se surte en favor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR