Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 23/2017-CA)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2017))
Número de expediente23/2017-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2017-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA



CONSTITUCIONAL 32/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 23/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2017

RECURRENTE: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos del recurso de reclamación 23/2017, derivado de la controversia constitucional 32/2017, y


R E S U L T A N D O


  1. Presentación de la demanda. El treinta de enero de dos mil diecisiete, A.D.M., ostentando el carácter de Abogado General de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, en representación de esta institución educativa promovió controversia constitucional en contra de la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, la cual fue registrada con el número 32/2017 y turnada al M.A.Z.L. de L. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Desechamiento de la demanda. Por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor desechó de plano la demanda, al considerar que la Universidad Nacional Autónoma de la Ciudad de México carece de legitimación para promover controversia constitucional.


  1. Interposición del Recurso. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Abogado General de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México interpuso recurso de reclamación en contra del desechamiento de la demanda.


  1. Trámite. Por proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 23/2017-CA; ordenó correr traslado a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para elaborar el proyecto de resolución.


  1. Manifestaciones. La Procuradora General de la República no hizo manifestaciones en el presente asunto.


  1. Radicación. Una vez integrado el expediente, por auto de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se remitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución, la cual, por auto de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, se avocó a su conocimiento, ordenando remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 en adelante Ley Reglamentaria, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 en relación con los puntos segundo, fracción I a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,3 ya que se trata de un recurso derivado de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO.- Procedencia. El recurso de reclamación es procedente de conformidad con la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria,4 ya que se interpuso en contra del auto por el que se desechó la demanda.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria.5


  1. Lo anterior, porque el acuerdo recurrido se notificó el diez de febrero de dos mil diecisiete,6 surtiendo sus efectos el trece de febrero siguiente porque los días once y doce fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, de tal forma que el plazo inició el día catorce y feneció el día veinte, ya que los días dieciocho y diecinueve del mes señalado también se descuentan, de conformidad con los artículos 2º y 3º, fracciones I y II, 6º, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria,7 en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.8


  1. Por lo tanto, si el recurso fue presentado el día veinte de febrero de dos mil diecisiete, último día del plazo legal señalado,9 se interpuso oportunamente.


  1. Lo anterior, en congruencia con el criterio del Tribunal Pleno sostenido al resolver el recurso de reclamación 134/98-PL relativo a la controversia constitucional 19/98, consultable en la tesis P./J. 38/99 de rubro y texto siguientes:


RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA.

De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”10.


  1. CUARTO.- Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, ya que la persona que lo suscribe, A.D.M., tiene reconocido el carácter de representante legal de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México en el mismo auto impugnado11 y, con ese mismo carácter, puede interponer los recursos previstos en la Ley Reglamentaria, de conformidad con el párrafo primero del artículo 11 de la propia ley.12


  1. QUINTO. Estudio de los agravios. En el presente asunto se impugna el auto del Ministro instructor que desechó de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda entablada por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, mediante la cual pretende promover controversia constitucional en contra de la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para solicitar la declaración de invalidez del artículo 10 del Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, esencialmente, porque el presupuesto que tiene asignado para este año fue disminuido respecto al presupuesto del año anterior.


  1. Por consiguiente, la materia del recurso se constriñe a determinar si el motivo de improcedencia que fue invocado para desechar la demanda era manifiesto e indudable, ya que si el mismo no está plenamente demostrado, ésta debe admitirse a trámite; de lo contrario, se estaría privando al actor de su derecho a instar la controversia y probar en el juicio.


  1. Para este fin, hay que tener presente que el Tribunal Pleno ha sustentado que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.


  1. Tal criterio se encuentra en la tesis P./J. 128/2001 de rubro y texto siguientes:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se...

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