Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1281/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 178/2005))
Número de expediente1281/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1515/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1281/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1281/2005

**********.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de septiembre de dos mil cinco.

Vo.Bo.

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil cinco, en la Octava Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE. “La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.” --- ACTOS RECLAMADOS. --- “La sentencia de fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, dictada en los autos del juicio de nulidad número ********** por los integrantes de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, única y exclusivamente en la parte que reconoce la validez de la resolución impugnada, por lo que respecta a la determinación de las contribuciones y accesorios, correspondientes al período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil."


SEGUNDO. El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos , 14 y 16 constitucionales, narró antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de once de mayo de dos mil cinco, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda registrándola con el número D.A. **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veinte de junio de dos mil cinco, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, respecto del acto que reclamó de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, precisado en el resultando primero de la presente resolución.”


Las consideraciones en las que se sustenta, substancialmente y en la parte que interesa son las siguientes:


“…SEXTO. Previo al examen de los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa en la demanda de garantías en contra de la sentencia reclamada, conviene tener presente los siguientes antecedentes, los que se desprenden de las constancias que integran el juicio ********** del índice de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las cuales por tratarse de una prueba documental pública tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en términos del último párrafo del artículo 2º de ese ordenamiento jurídico; que son los siguientes: --- 1. El diecisiete de octubre de dos mil uno, la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria emitió la orden de visita domiciliaria IPF1200031/01, contenida en el oficio 324-SAT-09-II-I-85652, a ********** con el objeto de que comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales respecto al impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto al activo y como responsable solidario en materia de impuesto sobre la renta. (Foja 54 y 55 del juicio de nulidad) --- 2. El diecisiete de octubre de dos mil uno, se notificó al citado contribuyente la orden de visita mencionada en el numeral que antecede. (Foja 53 y 163 del juicio de nulidad). --- 3. El dieciocho de octubre de dos mil uno, se levantó el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria practicada al entonces actor. (Foja 56 a la 61 y 144 a la 149 del juicio de nulidad). --- 4. El veintiocho de noviembre de dos mil uno, la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, suscribió el oficio 324-SAT-09-II-II-E-b-108035 por medio del cual informó al entonces actor que se aumentaba el personal designado para realizar la visita, nombrando para tal efecto a M.G.R., M.V.P., Carlos Daniel Ramírez Vega, G.Á.Á., visitadores adscritos a esta Administración, para que en forma conjunta o separadamente con el personal nombrado, desahogaran la visita domiciliaria que se le estaba practicando. (Foja 62 del juicio de nulidad). --- 5. El veintinueve de noviembre de dos mil uno, se levantó el acta parcial de aumento de personal, previo citatorio de veintiocho de ese mismo mes y año. (Fojas 150 a la 154 del juicio de nulidad). --- 6. El quince de abril de dos mil dos, se levantó el acta parcial de la visita domiciliaria practicada al entonces actor. (Fojas 66 y 69 del juicio de nulidad). --- 7. El dieciséis de abril de dos mil dos, la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, signó el oficio 324-SAT-09-II-II-B-a-38176 por el que se hizo de su conocimiento que se ampliaba por primera ocasión la visita domiciliaria que se le estaba practicando, por seis meses, contados a partir del día dieciocho de abril de ese mismo año. (Foja 64 y 65 del juicio de nulidad). --- 8. Con esa misma fecha, se dejó citatorio al entonces actor para que esperara al día siguiente a las trece horas a efecto de que se le notificara la anterior resolución. (Foja 63 del juicio de nulidad). --- 9. El veintitrés de septiembre de dos mil dos, el Administrador Central de Procedimientos Legales de Fiscalización, en suplencia del Administrador General de Auditoría Fiscal Federal, ambos del Servicio de Administración Tributaria, suscribió el oficio 324-SAT-V-32678 por el que ordenó la segunda ampliación de la visita domiciliaria a partir del dieciocho de octubre de dos mil dos. (Foja 71 y 72 del juicio de nulidad). --- 10. El ocho de octubre de dos mil dos, se dejó citatorio al entonces actor para que esperara el día nueve del mismo mes y año a las doce horas, para que le fuera notificado el oficio por el que se ordenó la segunda ampliación de la visita que se le estaba practicando. (Foja 70 del juicio de nulidad). --- 11. El veintinueve de agosto de dos mil tres, la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, suscribió el oficio 324-SAT-09-II-II-C-2-52612 por el que determinó un crédito fiscal a **********, por concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de ********** (********** pesos ********** M.N.) (Fojas 40 a 52 del juicio de nulidad). --- 12. El cuatro de septiembre de dos mil tres, se notificó al entonces actor, la resolución que antecede. (Foja 39 del juicio de nulidad). --- 13. El once de noviembre de dos mil tres, ********** promovió demanda de nulidad en contra del oficio 324-SAT-09-II-II-C-2-52612 de veintinueve de agosto de dos mil tres por el que se le determinó un crédito fiscal. (Fojas 1 a la 38 del juicio de nulidad). --- 14. El trece de noviembre de dos mil tres, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la que tocó conocer por razón de turno de la demanda de nulidad, la admitió a trámite. (Fojas 75 y 76 del juicio de nulidad). --- 15. El diecinueve de febrero de dos mil cuatro, el Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal suscribió el oficio 325-SAT-09-II-II-(RCAM)-23054 por el que dio contestación a la demanda de nulidad (foja 82 a la 143 del juicio de nulidad) manifestando, esencialmente, lo siguiente: --- Que por lo que hacía al primer concepto de anulación, el hecho de que no se hubiera asentado en el acta de notificación conforme a lo previsto en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no le deparaba ningún perjuicio, en razón de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción II, del mismo ordenamiento legal se levantó el acta parcial de inicio en la cual quedaron consignados los hechos de la entrega de la orden de visita domiciliaria así como el hecho de que el diecisiete de octubre de dos mil uno, se dejó citatorio previo a su entrega, siendo por tanto legal la resolución impugnada. --- Señaló que el segundo concepto de anulación relativo a que la orden de visita era genérica también era infundado; en virtud de que, en ella sí se señalaron cuáles serían los impuestos y obligaciones fiscales que serían objeto de revisión. --- Adujo que el tercer concepto de impugnación era infundado; en atención a que, de la simple lectura de la orden de visita se advertía que el apercibimiento decretado no era genérico al haberse indicado con toda precisión al contribuyente que, en caso, de no proporcionar a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden, oponerse, no poner a disposición de éstos los documentos que le solicitaran, constituía una infracción en términos del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la cual se sancionaba de conformidad con lo señalado en el diverso 86 de ese mismo ordenamiento legal. --- Continuó diciendo, que no asistía la razón al entonces actor en lo que adujo en el cuarto agravio ya que en la orden de visita sí se había establecido de forma clara y precisa el...

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