Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 157/2012))
Número de expediente1707/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2012.

QUEJOSO: raúl aguirre espItia.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO: E.D.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.


Vo.Bo.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó



PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticuatro de octubre de dos mil once en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en Cuernavaca, M., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de agosto de dos mil once, dictado por el Pleno de dicho Tribunal, en los autos del juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Ayuntamiento de Jantetelco, M., y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de uno de marzo de dos mil doce, la admitió y registró con el número D., y seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de abril de ese año dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ***********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos especificados en el último considerando.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. Estudio de fondo del asunto. --- (…) El segundo concepto de violación es infundado.--- Efectivamente, al resolver, en sesión del dos de junio de dos mil seis, el amparo directo en revisión número 647/2006 interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo 881/2005, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó un análisis sistemático de los artículos 123, apartados A y B, 115, fracciones VIII y IX, 73, fracción X, 116, fracción VI, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sostuvo lo siguiente: ‘…se desprende que las facultades que no estén expresamente concedidas por dicha norma fundamental a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados; asimismo, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 con apoyo en la fracción X, del artículo 73 y 123, segundo párrafo respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores en tanto que con dichas excepciones, el mismo constituyente habilitó con determinados lineamientos en los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, autorizar a los poderes legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y los Estados con sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente las bases que establece el artículo 123 y sus leyes reglamentarias. --- Como se observa, la facultad legislativa estatal quedó restringida y supeditada a lo dispuesto en las leyes reglamentarias del 123 constitucional, en el ámbito burocrático al apartado B. --- De conformidad con lo expuesto, resulta que las legislaturas locales, para emitir leyes del trabajo entre los Municipios y los Estados con sus trabajadores, no es plena (sic) sino que quedó supeditada a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, por lo que deben tener como base los principios establecidos en el propio apartado B, en el que si bien no regula el término para que se hagan valer los derechos mínimos, aquéllos se encuentran vinculados con estos derechos mínimos y la disposición reglamentaria del apartado B de dicho precepto legal (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) sí prevé los tiempos a los que se encuentran sujetos. --- Consecuentemente, resulta incorrecto el proceder del Tribunal Colegiado al considerar que no resulta inconstitucional el artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, al disponer un término menor para la prescripción de la acción de reinstalación o indemnización, sin oposición a las leyes supremas de toda la unión, pues como ya se destacó, en el artículo 123 de la Constitución se consagran las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal y el bienestar de sus familiares, y conforme a las cuales las legislaturas de los Estados deben expedir sus leyes sin perjuicio de que tampoco ésa sea su limitación. --- Y que por el propio Constituyente con determinados lineamientos en los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, habilitó a los poderes legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que regulen las relaciones de su trabajo entre los Municipios y los Estados con sus trabajadores, siguiendo, en lo conducente, las leyes reglamentarias del 123 constitucional, en el ámbito burocrático al apartado B.--- Luego entonces, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable al caso concreto, por ser reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, dispone en el artículo 113, fracción II, inciso a) lo siguiente: --- ‘Prescriben: (…) II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificada, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión.’ --- Como se observa, para el cómputo de la prescripción el precepto en comento dispone de cuatro meses para que los trabajadores demanden indemnización, cuando se consideren despedidos, y ello hace evidente la reducción del término a un mes que el artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. sujeta a los trabajadores para que puedan ejercitar la acción correspondiente. --- Consecuentemente, el artículo 105, fracción III, transcrito en el párrafo anterior, resulta inconstitucional, porque se aparta de los lineamientos de la referida ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, en cuyo artículo 113, fracción II, inciso a), otorga un término mayor de cuatro meses para que pueda prescribir la acción de los trabajadores para demandar indemnización cuando se consideren despedidos, por lo que si el propio constituyente estableció de manera expresa los lineamientos y las limitantes que habrá en las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, no es permisible que el legislador ordinario rebase esas limitaciones constitucionales, disminuyendo el término para que los trabajadores puedan ejercer una acción.--- En tal virtud, al establecer el legislador local el artículo 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. el término de un mes para que prescriba la acción de los trabajadores para demandar indemnización, viola el principio constitucional plasmado en el artículo 123, apartado B, constitucional, y su disposición reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), ya que las leyes de las legislaturas estatales deben sujetarse a los principios que señala dicha norma suprema y su disposición reglamentaria.’ --- Ejecutoria, la anterior, en que se apoyaba el criterio mayoritario de este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los asuntos de prescripción del ejercicio de la acción derivada de la existencia de un despido, previsto en el numeral 105, fracción III, de la ley burocrática estatal.--- Sin embargo, posteriormente la mayoría se apartó del referido criterio, para sostener que del apartado B del artículo 123 constitucional no se advierte que regule la figura de la prescripción; sino tan sólo prevé derechos sustantivos relacionados con la estabilidad en el empleo (fracción IX) y las acciones que en caso de que resulten afectados se pueden ejercer; así como el atinente a la impartición de justicia (fracción XII). De tal suerte que, al no prever regulación alguna vinculada con la prescripción, no existe disposición constitucional que pueda contravenir la legislación local al regular sobre el particular. --- De ahí que el legislador secundario cuente con libertad para regular la figura de la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido injustificado, al no estar constreñido a determinados parámetros constitucionales, que únicamente se ocupan de señalar los derechos mínimos de los trabajadores en el desarrollo de las relaciones de trabajo y, en todo caso, de sus consecuencias, pero que nada establece sobre el tiempo y forma en que han de ejercerse las referidas acciones. --- Cambio de criterio que encontró apoyo al considerar que tiene aplicación, por analogía, la tesis aislada del tenor literal siguiente: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE ESTABLECE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA, NO VIOLA LOS DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A...

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