Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7723/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 298/2018))
Número de expediente7723/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7723/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: JORGE DEGANTE MÉNDEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7723/2018, interpuesto por Jorge Degante Méndez contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y en atención a los subsecuentes


I. ANTECEDENTES


Cotejó:


  1. Juicio laboral. Jorge Degante Méndez promovió juicio laboral contra la Comisión Federal de Electricidad a quien le reclamó el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: i) reconocimiento de la fecha de su primer ingreso, ii) reconocimiento de la fecha de antigüedad, iii) rectificación de la fecha de inicio de la relación laboral, iv) pago del fondo de ahorro, v) pago del fondo de previsión, vi) pago de diferencias salariales, vii) pago de las gratificaciones por veinte, veinticinco, treinta y treinta y cinco años de servicio y viii) pago por concepto de daños y perjuicios.


  1. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Junta Especial número treinta y tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Puebla determinó que la parte actora no acreditó su acción y absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas.


  1. A. directo y conceptos de violación. Inconforme con el laudo, el actor promovió juicio de amparo, en el que hizo valer, en síntesis lo siguiente:


  • El acuerdo por virtud del cual se suspendió la audiencia y se señaló nuevo día y hora para su celebración con el fin de llamar como tercero interesado al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y continuar con el ofrecimiento de pruebas por parte de la demandada contraviene el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política.


En efecto, este acuerdo contraviene ese precepto constitucional, ya que violó las leyes del procedimiento laboral y contravino el principio de inmediatez del proceso dado que ni del escrito de demanda ni de la contestación se desprendía que dicho tercero interesado pudiera ser afectado con la resolución que se pronunciara, aunado a que se le dio oportunidad a la demandada de ofrecer sus pruebas con posterioridad, a pesar de que en el procedimiento especial existe una audiencia única para que las partes ofrezcan pruebas.


  • El acuerdo mediante el cual la junta responsable admitió las pruebas de la demandada contraviene el artículo 14 constitucional debido a que su derecho había precluido, en virtud de que en el procedimiento especial existe una audiencia única.

  • El laudo derivado del expediente JE5-432/2003, exhibido por la demandada, a través del cual demostró que ya se había resuelto el tema del reconocimiento de antigüedad carece de valor probatorio al no estar firmado por los representantes de la junta especial.


  • En este caso no se actualiza la excepción de cosa juzgada, pues si bien el laudo derivado del expediente JE5-432/2003 absolvió a la Comisión Federal de Electricidad del reconocimiento de antigüedad no se resolvió sobre las prestaciones reclamadas en el juicio laboral que dio origen a esa instancia.


  1. Sentencia de amparo. En relación con el tema de las violaciones procesales, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito resolvió:


  • El argumento en el sentido que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio las normas de procedimiento, en virtud de que se llamó como tercero interesado al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana sin que de los datos o del juicio se desprendiera que pudiera ser afectado por el laudo es fundado pero inoperante.


  • De acuerdo con el artículo 172 fracciones I y XII de la Ley de A., se estiman violadas las normas de procedimiento y se afectan las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo cuando se cite al juicio en forma distinta a lo previsto en la ley y en los casos análogos.


  • Si bien fue contrario a derecho que la junta responsable llamara a juicio como tercero interesado al sindicato porque de la demanda se desprende que los reclamos principales consistentes en el reconocimiento de antigüedad, las prestaciones inherentes y las cantidades que resulten por diferencias salariares fueron hechas únicamente a la Comisión Federal de Electricidad, esa transgresión no trascendió el resultado del laudo dado que no hubo ningún pronunciamiento respecto a dicho tercero.


  • El juicio laboral se llevó a cabo conforme al procedimiento ordinario, por lo que fue ajustado a derecho que la parte demandada tuviera oportunidad de anunciar sus pruebas en la audiencia de ofrecimiento y que se le admitieran por encontrarse en la etapa pertinente para ese efecto.


  • Además, se estimó ajustado a derecho que se llevara conforme al procedimiento ordinario debido a que el quejoso reclamó entre sus prestaciones el pago de las diferencias salariales que resultaran al haber recibido un salario inferior que sus compañeros de la misma categoría del Distrito Federal, la cual está desvinculada del reconocimiento de antigüedad, por lo que se permite su instrumentación en la vía ordinaria como lo hizo la responsable.


  1. Revisión y agravios. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión y argumentó:


  • El artículo 170 fracción I última parte de la Ley de A. limita el derecho de acceso a la justicia al establecer que la violación cometida durante el procedimiento debe afectar las defensas del quejoso trascendiendo el resultado del fallo.


  • Asimismo, ese precepto contraviene el principio de imparcialidad y antepone formulismos, en virtud de que obliga al órgano jurisdiccional a prejuzgar sobre la violación procesal reclamada y ponderar sus consecuencias dentro del juicio, lo que debería llevar a cabo al momento de estudiar el fondo planteado.


  • A pesar de que se reclamó un reconocimiento de antigüedad y que el juicio laboral se tramitó por la vía ordinaria, el tribunal colegiado al momento de emitir su sentencia dejó de aplicar las jurisprudencias 2a./J. 89/2011 y 2a./J. 90/2011 de rubro: “ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” y “PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO”, respectivamente.


II. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107 fracción IX1 de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.2; 21 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107 fracción IX de la Constitución Federal y 81 fracción II5 de la Ley de A..


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen...

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