Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2361/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 611/2018))
Número de expediente2361/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2361/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6408/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: CRISTINO RAMÍREZ LÓPEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

S. Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Elaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2361/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. Cristino Ramírez López por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (**********), en el cual absolvió a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de la asignación en forma definitiva de la plaza de confianza, de conformidad con el laudo dictado por la Cuarta Sala de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, en el diverso juicio laboral 573/2010, así como de la expedición del nombramiento como integrante de la planilla de la Presidencia de la República; otorgamiento y pago de las diferencias salariales entre la categoría que venía desempeñando como Procurador Auxiliar de base y la que le reconoció el demandado en el referido expediente.


  1. En la demanda se expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones, que la Sala responsable, al emitir el laudo reclamado, vulneró sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia, debido proceso, fundamentación y motivación contenidos en los artículos , , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber inobservado lo que disponen los numerales 4º, 6º, 12, 15, 48, 63, 65 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.


  1. Y afirmó que al haberse acreditado en el juicio laboral 573/2010 que se desempeñó en un puesto de confianza, entonces tenía derecho a reclamar el otorgamiento de la plaza de esa naturaleza reconocida expresamente por la dependencia demandada, con todas las mejoras legales, contractuales y económicas que se hubieran dado en su categoría retroactivamente y durante la tramitación del juicio y hasta aquella fecha en que se le otorgue y pague lo que corresponde respecto a la plaza en cuestión, afirmando que sus derechos laborales se encontraban vigentes, al no existir prescripción, ni cosa juzgada, como lo resolvió la Sala responsable en el laudo reclamado.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (**********), donde en sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Las consideraciones que sustentaron dicha determinación consistieron medularmente en el hecho de que el actor aquí quejoso partió de un supuesto erróneo al pretender reclamar prestaciones laborales sustentadas en el hecho de que se desempeñó, según su dicho, en un puesto de base, cuando en realidad la dependencia demandada probó que se trataba de un empleado de confianza, el cual carecía de estabilidad en el empleo y, por tanto, no se encontraba protegido por el artículo 123 apartado ‘B’ de la Constitución Federal, salvo en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde.


  1. Inconforme, Cristino Ramírez López interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo medularmente que el Tribunal Colegiado en la resolución impugnada, hizo una inexacta aplicación de los artículos , 14, 16, 17, 107, fracción I, y 133 constitucionales, así como a diversos Tratados Internacionales. Además, adujo que el Tribunal Colegiado de Circuito hizo una indebida valoración de las pruebas fehacientes con las que se acreditó que era trabajador de confianza y, que por tanto carece de derecho a la estabilidad en el empleo como lo dispone la fracción XIV del apartado B) del precepto 123 constitucional.


  1. Asimismo, señaló que el Tribunal Colegiado de Circuito desconoció el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) de título: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]”, al considerar que el trabajador del organismo público descentralizado demandado se regía en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B), constitucional, y que al tener un puesto de confianza carecía de estabilidad en el empleo. Que la correcta interpretación de los numerales 116, fracción VI y 123, apartado A), fracción XXII y apartado B), fracciones IX y XIV constitucionales, a la luz de aquel criterio jurisprudencial conlleva a considerar que las entidades federativas tienen la potestad de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados referidos inclusive de manera mixta, por lo que si la demandada reconoció que la relación de trabajo se regía por el apartado A), es bajo ello que se debió considerar su derecho a la estabilidad al empleo.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, quedó registrado en el expediente ********** y se desechó al considerar que de las constancias que obraban agregadas en autos, que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de ellos.


  1. Contra esa determinación, el recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual –previo a reencauzar la vía– se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 2361/2018 en proveído de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde además ordenó su turno al señor M.E.M.M.I.L., en auto de cuatro de enero de dos mil diecinueve, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Cristino Ramírez López, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como parte afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer.2



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A..3


  1. El auto impugnado se notificó de manera personal por comparecencia, el lunes veintidós de octubre de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el martes veintitrés siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del miércoles veinticuatro al viernes veintiséis del mismo mes y año. Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (folio 13 del toca RR-2361/2018), es patente que su interposición resulta oportuna.


  1. CUARTO. P. normativo. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,4 de la Ley de A..


  1. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito...

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