Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- REMÍTANSE DE INMEDIATO LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTAN EN ESTA SENTENCIA A LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS PARA SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO.
Fecha03 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: R.F. 1/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: R.F. 26/2002, 93/2002))
Número de expediente41/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2004.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2004-SS.

SUSCITADA ENTRE El TERCER tribunal colegiado DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLeGiADO DEL OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIA: LIC. MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


Vo.Bo:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el M.J. de J.O. de la Peña, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, hizo del conocimiento del Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable existencia de criterios contradictorios entre el órgano mencionado al resolver la revisión fiscal 1/2004, y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver las revisiones fiscales 26/2002 y 93/2002.


SEGUNDO.- Por acuerdo de veinte de febrero del año dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo de contradicción de tesis con el número 41/2004-SS y solicitar al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los asuntos mencionados en el resultando que antecede.


Por oficios números 1649/2004 y 1650/2004, ambos de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, el S. de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, remitió copia certificada de las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal números R.F. 93/2002 y 26/2002.


TERCERO.- Una vez integrado el expediente, mediante auto de diez de marzo de dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala determinó conocer de la posible contradicción, ordenando dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y, cumplido que fuera, se enviara al Ministro que conforme al turno correspondiera.


Mediante proveído presidencial de treinta de marzo de dos mil cuatro, por encontrarse el asunto en estado de resolución, se turnó el expediente respectivo al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló el pedimento número DGC/DCC/488/2004, en el que solicita se resuelva la presente contradicción de tesis en el sentido de que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que la materia que involucra la referida denuncia es competencia de este órgano colegiado.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Magistrado J. de J.O. de la Peña, integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 1/2004, se sustentó en las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Para una mejor comprensión del asunto, de las constancias que integran el juicio de nulidad número **********, por su importancia se destaca lo siguiente:

El veintitrés de mayo de dos mil dos, la licenciada V.F.M.T., Sub-administradora de Op. Aduanera, en suplencia del licenciado H.R.R.M., Administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, del Servicio de Administración Tributaria, por Oficio número 326-SAT-16-754-IA-01084, expidió la orden de verificación al propietario, poseedor, y/o tenedor de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, “...con el objeto de verificar la legal importación, introducción, y estancia de los vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera ...”, en dicha orden se advierte con distinta letra el nombre de **********, y los datos del vehículo **********, marca **********, modelo **********, sin placas de circulación, color **********.

(…)

SÉPTIMO.- Son infundados los agravios que se formulan.

La revisionista argumenta que:

1.- La S.F. violó el artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, al estimar que en la orden de verificación, el inspector anotó con letra manuscrita los datos del destinatario y del vehículo que se iba a revisar, sin sustentar su afirmación en prueba alguna, ya que, eso debe acreditarse a través de prueba apta y suficiente, no a base de inferencias o presunciones, basadas en la vista del documento, como se señala en la resolución impugnada, y que los artículos 38, fracción III, y 42, fracción VI, del código en consulta, no establecen que los actos administrativos se deben emitir con un mismo tipo de letra.

2.- En el Oficio número 326-SAT-16-754-1A-01084, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, el Administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, emitió la orden de verificación de vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera a **********, con el objeto de comprobar la legal importación, tenencia o estancia de los vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera, la que se encuentra ajustada a derecho, y la Sala del conocimiento, sin fundamento alguno, determinó que el verificador anotó con letra manuscrita el nombre del poseedor del vehículo de procedencia extranjera, basándose en conjeturas, presunciones e injerencias.

3.- Es incorrecta la consideración de la S.F. en cuanto a que la orden de verificación, al contener dos tipos diferentes de letra, implicaba que el verificador asentó con posterioridad a la firma del Administrador de la Aduana de L.C., el nombre de la persona a quien se dirige dicha orden y los datos del vehículo, pues, no está desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.

4.- La Sala del conocimiento de manera infundada establece que la orden de verificación, al contener los datos con diverso tipo de letra al resto del documento, es ilegal, sin sustentar en prueba alguna su razonamiento, menos la invocación del precepto legal alguno que sustente su presunción.

5.- El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, dispone que los actos de las autoridades fiscales se presumirán de legales, y sólo obliga a la autoridad a probar los hechos que lo motiven, cuando el contribuyente los niega lisa y llanamente, siendo que el actor en ningún momento negó lisa y llanamente que la orden de verificación haya sido emitida por el administrador de la Aduana, y la Sala desvirtúa la presunción de validez de la orden de verificación, partiendo de hechos no probados en el juicio natural.

6.- La Jurisprudencia que citó la S.F. es inaplicable al caso, ya que, se refiere a las visitas domiciliarias, hipótesis que no se actualiza, porque, se trata de una orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera. En apoyo transcribe la Jurisprudencia bajo el rubro: “ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR, Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.”

7.- La orden de verificación fue suscrita por el Administrador de la Aduana de L.C., Michoacán, autoridad competente para ello, por lo que, ello implica que fue su voluntad de ordenar la verificación y/o mercancía de procedencia extranjera a **********, y el hecho de que contenga dos tipos de letra, no es razón suficiente para determinar que fue el propio ejecutor quien determinó a quien revisar.

8.- La S.F. se basa en la afirmación del actor en cuanto a que fue el propio verificador quien llenó de su puño y letra los datos relativos al nombre del propietario y/o tenedor del vehículo de procedencia extranjera, así como las características del mismo, sin que fuera la voluntad del Administrador de la Aduana de L.C., quien lo designó como sujeto de revisión, por el hecho de que en la orden relativa se observan dos tipos de letra; empero, de acuerdo con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se debe fundar en derecho, para emitir el fallo, y no en simples afirmaciones del contribuyente.

9.- La Sala del conocimiento omitió la obligación que le impone el artículo 237 del Código de Fiscal de la Federación, al no haber precisado como las supuestas violaciones afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la liquidación.

Los motivos de inconformidad sintetizados en los números 1,...

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