Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha11 Junio 2008
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 184/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 173/2003 Y 179/2003))
Número de expediente26/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2008-PS.

contradicción de tesis 26/2008-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Primer tribunal colegiado EN Materia Penal del Sexto circuito y el cuarto tribunal colegiado del DÉCIMO QUINTO circuito.


PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIo: juan carlos moreno correa.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS:


Determinar si es o no procedente reponer el procedimiento en el juicio de amparo cuando del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte que además de la orden de reaprehensión señalada por el quejoso como acto reclamado en forma destacada en su demanda de garantías, también se hizo efectiva la garantía exhibida para gozar de su libertad provisional bajo caución, en el supuesto de que el Juez de D. no haya ordenado que se le notificara personalmente el contenido de dicho informe, previniéndolo para que manifestara si era su deseo ampliarla o aclararla.













CRITERIO SUSTENTADO POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

QUINTO CIRCUITO.

CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


PROPUESTA:


Al resolver el amparo en revisión ********** los Magistrados del referido Tribunal Colegiado emitieron el criterio aislado que a continuación se transcribe:


REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN NO PUEDE ORDENARLA, CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN ACTO NO SEÑALADO COMO RECLAMADO QUE AFECTE AL QUEJOSO, CUYO ESTUDIO OMITIÓ EL JUEZ DE DISTRITO, PUES SE TRASTOCARÍA EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. De conformidad con la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el precepto 4o. de la Ley de A., se advierte el principio básico del juicio de garantías, que es el de la iniciativa o instancia de parte agraviada, que en esencia consiste en que el juicio constitucional no procede de forma oficiosa, esto es, sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora, y tendrá dicho carácter el gobernado que estime lesionados sus derechos constitucionales con el acto autoritario, que deberá estar contemplado entre los previstos en el numeral 103 constitucional. Atendiendo a ello, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión no puede constreñir al Juez de amparo a actuar en forma oficiosa en el juicio biinstancial mediante la reposición del procedimiento, cuando del informe justificado se advierta la existencia de un acto no señalado como reclamado que afecte al quejoso cuyo estudio omitió, pues ello equivaldría a obligarlo a impulsar la promoción del amparo respecto de actos no impugnados, cuestión que no está prevista en la ley de la materia, pues la única excepción al comentado principio se establece en materia agraria, específicamente en el artículo 225 de la referida ley, en que se prevé la facultad del Juez de D. de analizar los actos reclamados tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos a los señalados en la demanda, con la limitante de que ello sea en beneficio de núcleos de población, ejidatarios o comuneros en lo individual. Se concluye lo anterior sin que pase inadvertida la jurisprudencia P./J. 127/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE."; ya que con fundamento en el aludido criterio es posible efectuar la prevención o requerimiento al quejoso en cuanto al señalamiento o no de la autoridad a la que le corresponda el carácter de responsable; sin embargo, ésta es una cuestión distinta a la planteada en la presente tesis, pues aquí ya está establecido el acto reclamado, con base en el cual se solicitó la protección constitucional, y únicamente resta establecer en forma precisa cuál es la autoridad responsable que lo emitió o que interviene en su ejecución, de tal suerte que la prevención o el citado requerimiento no constituye un impulso para la promoción del juicio de amparo.”



Al resolver los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, los Magistrados del aludido Tribunal Colegiado, emitieron el criterio aislado que a continuación se transcribe:


REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO DA VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME JUSTIFICADO, SI DE ÉSTE SE ADVIERTE QUE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RECLAMADA TRAE COMO CONSECUENCIA, ADEMÁS, LA AFECTACIÓN A SU PATRIMONIO. Si en la demanda de amparo se reclamó la orden de reaprehensión librada en contra del quejoso, pero de los informes justificados se advierte que dicha orden además de tener como efectos la privación de la libertad, trae el de afectar su patrimonio, al haberse ordenado hacer efectiva la caución otorgada, el Juez de D., al advertir del análisis de las constancias que conforman el expediente la existencia de este último acto, debió ordenar dar vista al quejoso con el contenido de los mismos mediante notificación personal y prevenirlo para que aclarara si lo señalaba o no como acto reclamado; de no haberlo hecho así, se incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo que trasciende al resultado de la sentencia, sin que el órgano revisor pueda abordar el estudio del acto reclamado que se omitió señalar, pues de hacerlo, es decir, de pretender analizar la demanda de garantías y establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de reaprehensión, en sus dos efectos (privar de la libertad y hacer efectiva la garantía), le perjudicaría al quejoso al no resolvérsele respecto de la litis planteada, dada la imprecisión de uno de los actos reclamados y, de igual forma, a la autoridad responsable, al no conocer con exactitud los términos de la demanda y así estar en aptitud de justificar su constitucionalidad.




En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala en los términos de la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


TESIS PROPUESTA:


INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTE QUE ADEMÁS DE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN SEÑALADA POR EL QUEJOSO COMO ACTO RECLAMADO EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, TAMBIÉN SE HIZO EFECTIVA LA GARANTÍA EXHIBIDA PARA GOZAR DE SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, NO ES NECESARIO QUE EL JUEZ DE DISTRITO ORDENE QUE SE LE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, NI QUE LO PREVENGA PARA QUE MANIFIESTE SI ES SU DESEO AMPLIARLA O ACLARARLA, POR LO QUE NO PROCEDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA TALES EFECTOS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 411, 412, 413, 414 y 416 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 366, 367, 368, 369, 371, 372 y 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, se advierte que en los siguientes supuestos: a) Cuando el acusado o inculpado desobedezca, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal, juez o sala que conozca de su asunto o proceso; b) Cuando el acusado o inculpado no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el propio tribunal, en el caso de que se le haya autorizado realizar el depósito en parcialidades; c) Cuando el acusado o inculpado incumpla con alguna de las obligaciones que haya contraído en razón del proceso, esto es, no se presente ante el tribunal, juez o sala que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; no comunique al tribunal, juez o sala los cambios de domicilio que tuviere, y se ausente del lugar sin permiso de la autoridad que le haya concedido la libertad provisional, el que no podrá exceder de un mes, y d) Cuando el tercero que haya garantizado la libertad provisional bajo caución del inculpado o acusado, no lo presente ante el tribunal dentro del término que para ello se le...

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