Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1496/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1025/2017),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 216/2018))
Número de expediente1496/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Recurso de Reclamación 1496/2018 [7]


1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1496/2018.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

ÚNICO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, quien se ostenta como síndico designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles y representante jurídico de **********, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo dictado el cinco de julio del año en curso por el Presidente de esta Segunda Sala, a través del cual desechó la solicitud de reasunción de competencia 138/2018 formulada por la hoy recurrente, en relación con el amparo en revisión **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En auto de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala, con reserva de los motivos de improcedencia que se puedan actualizar, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1496/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Improcedencia. No se está en el caso de analizar si el recurso de reclamación se presentó oportunamente y por persona legitimada para ello, pues aun cuando pudieran estimarse satisfechos tales aspectos, el recurso resulta improcedente.

Al efecto debe tenerse presente que conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente contra los autos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas, sin embargo, es importante establecer que no todo proveído de trámite es susceptible de impugnarse a través del citado medio de defensa, en tanto para ello es menester que el M.P. lo haya emitido en ejercicio de sus facultades decisorias, de modo tal que la legalidad de su determinación sea susceptible de ser analizada por el Pleno o las Salas, según corresponda.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en la fracción II del artículo 61 de la ley de la materia, el juicio de amparo es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se explica al tener en cuenta que, al ser un órgano terminal tanto en materia de constitucionalidad como de legalidad, las decisiones que emite funcionando en Pleno o en Salas, son definitivas e inimpugnables.

Ilustra la anterior consideración, por las razones que la informan, la tesis 2ª CLXXIV/2002 de esta Segunda Sala, que a la letra se lee:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES. Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que sus resoluciones son inatacables, pues el orden jurídico vigente no contempla medio alguno de defensa o mecanismo para que aquéllas puedan ser revisadas, es decir, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella. La veracidad del enunciado anterior queda de manifiesto nítidamente en los siguientes ejemplos: el juicio de amparo es improcedente contra sus actos, según lo dispone expresamente el artículo 73, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia laboral, los conflictos que se susciten entre ese órgano supremo y sus empleados, serán resueltos por él mismo, tal como lo establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; tratándose de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Ley Fundamental, una vez que el Máximo Tribunal de la República determina su aplicación a las autoridades responsables, debe consignarlas directamente ante el Juez de Distrito, es decir, que no condiciona su proceder a la consideración del Ministerio Público. En el caso en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que una sentencia de...

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