Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 2162/2005)

Sentido del falloSE RESERVA JURISDICCIÓN AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fecha08 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: 366/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 324/2005))
Número de expediente2162/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1048/2005

AMPARO EN REVISIÓN 2162/2005.


AMPARO EN REVISIÓN 2162/2005.

QUEJOSA: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..




Í N D I C E:


síntesis I



tesis que se citan VI



autoridadES responsableS

y actoS reclamadoS 1



TRÁMITE DE LA DEMANDA Y PUNTO

RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA 6



interposición del recurso

de revisión 6



COMPETencia 8



TEMPORALIDAD DEL RECURSO 8



ESTUDIO DEL PROYECTO 9



puntoS resolutivoS 56


AMPARO EN REVISIÓN 2162/2005.

QUEJOSA: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..




S Í N T E S I S


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso del Estado de Guanajuato y otras.


- ACTOS RECLAMADOS: Ley del Hacienda del Estado de Guanajuato y otros.


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Negó el amparo.


- RECURRENTE: La quejosa.


- EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


El agravio que hace valer la hoy recurrente en relación con la falta de estudio de los anteriores argumentos resulta fundado, pues efectivamente el Juez de Distrito no se pronunció al respecto. En consecuencia, con fundamento en el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo, se procederá al estudio de los mismos.


La impetrante de garantías señala que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es motivador de la doble tributación, al permitir la imposición de objetos que ya se encuentran gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, razonamiento que resulta infundado.


Lo anterior en virtud de que la doble tributación tiene que afectar al ingreso, rendimiento, utilidad, etc, ya que los mismos, al ser objeto de dos o más impactos tributarios, disminuyen en tal forma el ingreso bruto que dejan al contribuyente una percepción neta tan pequeña o nula que da pie para sostener que se le está obligando a contribuir de manera exorbitante o ruinosa, es decir, de una manera que va más allá de su verdadera capacidad económica.


Una vez señalado lo anterior, es importante señalar que la doble tributación, en si misma no es inconstitucional, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece prohibición al respecto, ya que la fracción IV del artículo 31 de dicho ordenamiento sólo establece que las contribuciones deberán ser proporcionales, equitativas, destinarse al gasto público y encontrar sustento en una ley.


Por lo tanto, para que se pueda hablar de una doble tributación inconstitucional forzosamente tendría que existir una violación a las garantías tributarias contenidas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esto es, para que se pueda considerar que la doble tributación sea inconstitucional, se debe comprobar de manera fehaciente que los gravámenes en su conjunto son de tal manera gravosos que lo obligan a contribuir de una manera ruinosa o excesiva, ya que en este caso se comprobaría que la doble tributación viola de manera directa el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal.


Así, en el caso concreto, el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establece de manera específica la contribución local, sino que simplemente da las bases para que los Estados puedan establecer un gravamen local a determinados ingresos, esto es, sólo establece, entre otras cosas, que la tasa puede ir del 2% al 5%, por lo que sumando dicha tasa al impuesto federal no se podría concluir que se convierte en gravosa o ruinosa la recaudación de tales tributos, esto es, que al contribuir al gasto público por concepto de dichos tributos que gravan el mismo objeto, lo hace de manera tal que no se atiende a su verdadera capacidad contributiva.


Ahora bien, por lo que hace al argumento hecho valer por la quejosa, en el sentido de que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado invade las facultades, es menester señalar que el argumento deviene infundado. Ello es así, en función de lo siguiente:


Esto es, las facultades que la Constitución Federal expresamente confiere a la Federación, sólo ésta las puede ejercer y de igual manera las que tengan expresamente conferidas las Entidades Federativas. Así las demás facultades podrán ser ejercidas indistintamente por ambos niveles de gobierno, sin que se considere una invasión por parte de algunos, ya que en este caso las facultades son concurrentes y, como se señaló, pueden ser ejercidas por ambos niveles de gobierno o por uno solo.


En ese orden de ideas, es claro concluir que la facultad para gravar los ingresos no es exclusiva de algún nivel de gobierno, por lo que, en la especie, son facultades concurrentes.


En relación con el argumento formulado por la quejosa en su tercer concepto de violación, por medio del cual alega la violación a los principios de certidumbre tributaria y legalidad contenidos en los artículos 31, fracción IV; 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de declararse infundado, ya que, dicho principio exige que los elementos esenciales se encuentren contenidos en ley —formal y materialmente legislativa—, no en una sola ley, según la propia redacción del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque no se soslaya que al agruparse la materia o tema en una ley es por práctica de orden, pero no constituye un principio constitucional.


Los agravios identificados con los incisos a), b) y c) de la hoy recurrente, van encaminados a atacar las consideraciones que tuvo el Juez de Distrito para declarar infundados los conceptos de violación hechos valer en contra de la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato, en concreto, los artículos 9, 13, 14, 16 y 17, que establece el impuesto cedular sobre los ingresos que las personas físicas obtengan con motivo de la prestación de servicios profesionales.


Por lo anterior y con fundamento en el Acuerdo General 5/2001, publicado el veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se reserva el estudio de los mismos al Tribunal Colegiado del conocimiento.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil cinco.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en los términos de lo dispuesto tanto en la parte final del CUARTO CONSIDERANDO como en el QUINTO CONSIDERANDO de la presente ejecutoria.


Tesis invocadas:


DOBLE TRIBUTACIÓN. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD”.


DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL”.


COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL”.


IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY”.


LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY”.


LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY”.


RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA”.


DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO É0STA SEA LA DE INGRESOS”.


AMPARO EN REVISIÓN 2162/2005.

QUEJOSA: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil seis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Celaya, Guanajuato, **********, por su propio derecho, compareció a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


  1. Congreso del Estado de Guanajuato.


  1. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


  1. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.


  1. Congreso de la Unión.


  1. Presidente de la República.


  1. Secretario de Gobernación.


  1. Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato.


  1. Jefe Local de Rentas del Municipio de Celaya, Guanajuato.


  1. Director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.


  1. Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  1. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Administrador...

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