Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA A LA APODERADA LEGAL DE LA QUEJOSA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha28 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-700/2008))
Número de expediente2094/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1683/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2094/2008.

QUEJOSa: **********


MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil nueve.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes Común para las S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se transcriben:


Autoridad Responsable:


Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como ordenadora.


Acto Reclamado:


La sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, dictada en el toca **********

SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda en cuestión al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde su Presidente, en proveído de veinticuatro de octubre de mil ocho, la admitió a trámite, registrándola con el número ********** y en sesión de seis de noviembre de dos mil ocho, el Pleno del referido Órgano Colegiado dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia definitiva dictada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca **********, relativo al juicio especial hipotecario ********** promovido por **********, en contra de la quejosa.”.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior la parte quejosa, el dos de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Recibido que fue ante este Alto Tribunal, su Presidente mediante acuerdo del ocho de diciembre de dos mil ocho, admitió dicho recurso, ordenó turnar el asunto a esta Primera Sala en razón de corresponder a su materia de especialidad y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo. Por su parte, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de quince de enero de dos mil nueve, avocó el recurso de revisión y ordenó turnarlo a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso b), así como el Primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza civil que es materia de especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue dictada el seis de noviembre de dos mil ocho, la notificación a la parte recurrente se realizó por lista del día viernes catorce de noviembre de ese año (foja 38 vuelta del juicio de amparo directo), surtiendo efectos el día martes dieciocho, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el día miércoles diecinueve y venció el miércoles tres de diciembre del propio año, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre, por ser sábados y domingos, y en consecuencia inhábiles; el día veinte del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el día diecisiete del citado mes y año, por así haberlo determinado el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el acuerdo 10/2006, por medio del cual establece que en el día señalado se suspenden labores en los Tribunales Colegiados; órgano ante el cual se interpone el recurso de revisión que nos ocupa. Así entonces, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados el dos de diciembre de dos mil ocho, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO.- El presente recurso resulta improcedente y por ello debe desecharse, como se desprende de las consideraciones que a continuación se expondrán.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, establece lo siguiente:


Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: (...) IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;…”.


La exposición de motivos de la norma transcrita, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre asuntos de su competencia, o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, entre otras respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que el Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo que se pretendió fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 83 establece lo siguiente:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


(…)


V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. --- La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras...”.


A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina lo que a continuación se transcribe.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”.


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


(…)


III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: --- a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (...).".


Con base en lo anterior el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo...

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