Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-12-2002 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2002)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN III, 84 Y 85 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, CONTENIDOS EN EL DECRETO NÚMERO "176", PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha10 Diciembre 2002
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente32/2002
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2002

Acción de Inconstitucionalidad 32/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2002.


PROMOVENTE:

partido político nacional convergencia.



MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de diciembre de dos mil dos.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dante Alfonso Delgado Rannauro, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


II.- COMO DEMANDADO.- EL ÓRGANO "LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y "PROMULGARON LAS NORMAS GENERALES "IMPUGNADAS:--- 1.- EL H. CONGRESO "CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y "SOBERANO DE CAMPECHE A TRAVÉS DE LA "QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL "ESTADO, como autoridad legisladora.--- 2.- EL C. "GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO "LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE, como "autoridad promulgadora…”

"3.- EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO "DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE "CAMPECHE, como autoridad refrendadora.--- 4.- "EL C. DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL "GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE, órgano "encargado de dar publicidad a la ley impugnada.

"IV.- LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE "RECLAME Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE "HUBIERE PUBLICADO.--- Los artículos 81 fracción "III, 84 y 85 del Código de Instituciones y "Procedimientos Electorales para el Estado de "Campeche, que fueran publicados mediante el "decreto número 176 del día treinta de septiembre "del año dos mil dos, en el Periódico Oficial del "Estado como Órgano del Gobierno Constitucional "del Estado de Campeche.”


SEGUNDO.- El promovente de esta acción señaló los siguientes conceptos de invalidez:


ÚNICO.- Las responsables con sus artículos 81 "fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y "Procedimientos Electorales para el Estado de "Campeche, que fuera publicado por decreto "número 176 del día treinta de septiembre del año "dos mil dos, en el Periódico Oficial del Estado, "agravia a CONVERGENCIA, y son normas "inválidas por estar violando y ser contradictorias "frente a las disposiciones contenidas en la "fracción I romano y en el inciso letra “A”, fracción "II romano del artículo 41, y los numerales 116 "fracción IV inciso “F”, 124, 133 y demás relativos y "aplicables, todos de la Constitución General de la "República en vigor; y son contrarios a los "artículos 1°., 24 y demás relativos y aplicables de "la Constitución Política del Estado de Campeche "en vigor; al emitir el decreto reclamado, por las "siguientes razones jurídicas:--- I.- Los artículos "enunciados del Código impugnado, están "vulnerando y son contradictorios ante la "Constitución General de la República, "pretendiendo aplicarlos en perjuicio de mi "representada; el artículo 41 de la Constitución "General de la República en vigor, establece: Que "es requisito esencial para las autoridades "electorales, los principios de certeza, legalidad, "independencia, imparcialidad y objetividad como "presupuestos procesales electorales. Por ello, "toda determinación tomada por el Poder "Legislativo del Estado de Campeche, debe ser "fundada en la Ley Constitucional Federal y Local; "y, ni por el sentido natural ni por el espíritu de "ésta, se puede decidir en controversia a ella, por "ello se atenderá a los principios generales del "derecho, tomando en consideración todas las "circunstancias del caso; que el debe ser claro y "congruente entre los mandamientos "Constitucionales Federal y Local para resguardar "la armonía y la equidad dentro de los procesos "electorales y a favor del respeto a las "prerrogativas de los Partidos Políticos. Por ello es "procedente el estudio de Inconstitucionalidad, "conforme al siguiente Criterio, que al efecto me "permito transcribir:--- “””…S.C.J.N.- IUS 2001.- "Novena Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: "Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- "Tomo: XIII, Marzo de 2001.- Tesis: P./J. 16/2001.- "Página: 447.- ACCIÓN DE "INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE "PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, "AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER "GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el "artículo 105, fracción II, de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos se desprende "que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es "el único órgano judicial competente para conocer "de las acciones de inconstitucionalidad con el "objeto de resolver la posible contradicción entre "normas de carácter general expedidas, entre "otros, por los órganos legislativos estatales, y la "Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no "se advierte que el Órgano Reformador de la "Constitución haya excluido de este medio de "control constitucional a las normas que "conforman una Constitución Local, ni tampoco se "desprende que exista razón alguna para hacerlo "así; antes bien, en el precepto constitucional en "cita se establece que la acción de "inconstitucionalidad procede contra normas "generales, comprendiéndose dentro de dicha "expresión a todas las disposiciones de carácter "general y abstracto, provenientes de órganos "legislativos. Además, estimar que las "Constituciones de los Estados de la República no "pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que "estos ordenamientos locales pudieran escapar del "control abstracto de su subordinación con "respecto a la Constitución Federal, lo cual es "inadmisible, pues conforme al contenido de los "artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento "es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los "Estados son libres y soberanos en todo lo "concerniente a su régimen interior, sus "Constituciones ‘en ningún caso podrán "contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’. "Por tanto, si el Poder Reformador de la "Constitución estableció la acción de "inconstitucionalidad como medio de control "abstracto, con el objeto de analizar la regularidad "de las normas generales subordinadas al Pacto "Federal, y entre éstas se encuentran "expresamente las Constituciones Locales, es claro "que sí procede la vía de referencia.- Acción de "inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes "de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de "marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. "Ortiz Mayagoitia. Secretario: P.A.N.". y M.A.S.P..- El Tribunal "Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de "marzo en curso, aprobó con el número 16/2001, la "tesis jurisprudencial que antecede. México, "Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil "uno…”””---II.- Por virtud del artículo 133 de la "Constitución General de la República en vigor; "tenemos que la misma Constitución, las Leyes del "Congreso de la Unión que emanen de nuestra "carta Magna y todos los tratados que estén de "acuerdo con la misma, celebrados y que se "celebren por el Presidente de la República, con "aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de "toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente "Tesis de Jurisprudencia:--- “””… S.C.J.N. IUS "2001.- Número de Registro 233,468.- Séptima "Época.- Instancia: Pleno.- Fuente. Semanario "Judicial de la Federación.- Tomo : 40 Primera "Parte.- Página: 45.- SOBERANÍA DE LOS "ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON "LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de "acuerdo con el artículo 40 de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, los "estados que constituyen la República son libres y "soberanos, también lo es que dicha libertad y "soberanía se refiere tan sólo a asuntos "concernientes a su régimen interno, en tanto no se "vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo "artículo 40, los estados deben permanecer en "unión con la Federación según los principios de la "Ley Fundamental, es decir, de la propia "Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la "Constitución General de la República establece "textualmente que: “Esta Constitución, las leyes "del Congreso de la Unión que emanen de ella y "todos los tratados que estén de acuerdo con la "misma, celebrados y que se celebren por el "Presidente de la República, con aprobación del "Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. "Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha "Constitución, leyes o tratados, a pesar de las "disposiciones en contrario que pueda haber en las "constituciones o leyes de los estados”. Es decir, "que aun cuando los estados que integran la "Federación sean libres y soberanos en su interior, "deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus "funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De "tal manera que si las leyes expedidas por las "legislaturas de los estados resultan contrarias a "los preceptos de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar "las disposiciones del Código Supremo y no las de "las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando "procedan de acuerdo con la Constitución local y "de autoridad competente, de acuerdo con la "misma Constitución local.- Amparo en revisión "2670/69. E.A.G. y J.G.".. 25 de abril de 1972....

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