Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1422/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 47/2017))
Número de expediente1422/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1422/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 47/2017

RECURRENTE: A.F.O.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: S.D.C.T.F.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete, A.F.O. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de quince de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial N.ero Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral 272/2007.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente 47/2017 y admitió a trámite mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado referido concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio sin número la autoridad responsable remitió copia certificada del nuevo laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, respecto del cual se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete.


El siete de agosto de dos mil diecisiete, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


CUARTO. En contra de esa determinación, A.F.O. interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 1422/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro J.F.F.G.S..


SEXTO. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución de siete de agosto de dos mil diecisiete en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 47/2017.


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


1. A.F.O., por conducto de sus apoderados, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, demandó de Transportes Ahuazotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, B.L.M.A.M.L., del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el pago y cumplimiento de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, pago de salarios caídos, el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, entre otras.


2. Agotadas las etapas del procedimiento laboral, el cinco de septiembre de dos mil ocho, la autoridad responsable Junta Especial N.ero Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo en el que resolvió que la parte actora probó la procedencia de su acción y la demandada no compareció a ofrecer excepciones y defensas por lo que condenó al pago de diversas prestaciones.


3. En contra del emplazamiento, la codemandada física Benita León Moctezuma promovió juicio de amparo indirecto, que conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla con el número de expediente 1715/2013, el que mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce concedió el amparo. En cumplimiento el veintidós de abril de dos mil quince, la Junta responsable emitió proveído en el que dejó insubsistente todo lo actuado en el expediente laboral 272/2007, a partir de los emplazamientos de dieciséis y diecisiete de enero de dos mil ocho, y en reposición del procedimiento señaló fecha para el desahogo de la audiencia de ley.


4. Seguido el procedimiento de ley, el quince de noviembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dictó el laudo reclamado, el que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Se deja sin efecto el laudo de fecha 05 de septiembre del 2008 en cumplimiento de la sentencia que resolvió el amparo 1715/2013.

SEGUNDO.- La parte actora acredita parcialmente su acción.- La empresa demandada TRANSPORTES AHUAZOTEPEC S.A. DE C.V. y los codemandados físicos BENITA LEÓN MOCTEZUMA y A.M. LEÓN justificaron en parte sus excepciones y defensas. – El INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL y el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES probaron sus defensas y excepciones, en consecuencia.

TERCERO.- Se condena a la empresa demandada TRANSPORTES AHUAZOTEPEC S.A. DE C.V. y a los codemandados físicos BENITA LEÓN MOCTEZUMA y A.M. LEÓN a inscribir al actor y a pagar las cuotas a favor de éste, en términos de lo establecido por la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en forma retroactiva, es decir, desde la fecha de ingreso del actor 05 de noviembre del 2003 y hasta la fecha de su separación 09 de marzo del 2007, ante el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- Asimismo a entregarle la documentación y constancias necesarias que acrediten su inscripción ante los Institutos mencionados e Institución Bancaria que corresponda, para que pueda reclamar las aportaciones hechas a su favor. En cuanto al pago de reparto de utilidades se deja a salvo el derecho del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime convenientes.- Al pago de la cantidad de $********** por concepto de gastos médicos y servicios médico, lo anterior en términos de la presente resolución.

CUARTO.- Se absuelve a la empresa demandada TRANSPORTES AHUAZOTEPEC S.A. DE C.V. y a los codemandados físicos BENITA LEÓN MOCTEZUMA y A.M. LEÓN de todas las demás prestaciones reclamadas por la parte actora, en términos de la presente resolución.

QUINTO.- Se absuelve al INSTITUTO MEXICA DEL SEGURO SOCIAL y al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES de todas y cada una de las prestaciones solicitadas por el actor, en términos del presente fallo.

SEXTO.- N.…


5. En contra de esa resolución, el actor en el juicio laboral promovió demanda de amparo directo, por escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete. En sesión del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos que se transcriben a continuación.


Bajo ese contexto, lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en su lugar, en el que determine que la excepción de prescripción que hizo valer la parte demandada es improcedente, y resuelva con libertad de jurisdicción y conforme a derecho proceda respecto a la acción intentada y demás prestaciones reclamadas.


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • En suplencia de la queja, advirtió que del estudio integral de la demanda se desprende que el actor reclamó de Transportes Ahuazotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, de los codemandados físicos Benita León Moctezuma y Andrew Martínez León, la indemnización constitucional y prestaciones inherentes; con base en que fue despedido de su puesto de operador de tráiler.


  • En audiencia de tres de abril de dos mil ocho, el actor desistió de la demanda interpuesta contra el codemandado físico Andrew Martínez León; asimismo, la responsable tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas a los codemandados Transportes Ahuazotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Benita León Moctezuma.


  • Previos los trámites legales, el cinco de septiembre de dos mil ocho la autoridad laboral emitió un primer laudo en el que condenó a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas y las absolvió de viáticos y gastos de representación, diferencias de salario, de comisiones y del reconocimiento de antigüedad.


  • En contra del emplazamiento, la codemandada física promovió juicio de amparo indirecto, el cual conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con...

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