Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 752/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 589/2017 (D.A. 11796/2017),))
Número de expediente752/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 752/2018

derivado del amparo directo en revisión 1898/2018

QUEJOSoS y recurrenteS: COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE IXTLÁN DE J. DEL ESTADO DE OAXACA y otro



ponente: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Félix Ruíz Pacheco, A.A.V. y Adrián Santiago Cruz, en sus caracteres de Presidente, S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Ixtlán de J. del Estado de Oaxaca, y Baltazar Gonzalo López Santos, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo de la Unión Estatal de Silvicultores Comunitarios de Oaxaca, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal mencionado, dentro del recurso de reclamación derivado del juicio de nulidad 5960/17-17-10-5.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, ordenó su registro bajo el expediente 589/2017 y lo admitió a trámite.


En sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia, por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil dieciocho, ante el Tribunal del conocimiento, las quejosas interpusieron recurso de revisión.


Por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de dos de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 1898/2018 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, las quejosas interpusieron recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 752/2018, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por las quejosas.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Presidente, S. y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Ixtlán de J. del Estado de Oaxaca y como representantes de las Asociaciones Regionales de Silvicultores que integran la Unión Estatal de Silvicultores Comunitarios de Oaxaca, asociación civil, solicitaron la expedición de un Decreto Presidencial por medio del cual se estableciera un tratamiento fiscal diferenciado a la comunidad indígena que representan y a todas las demás, debido a su carácter de comunidades indígenas.


Dicha solicitud se realizó con fundamento en los artículos , , , 14, 27, fracciones VII y XX y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 2°, párrafo 1 y 2 inciso c) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes; artículos 20 y 21 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículos , y 99, fracción II de la Ley Agraria; artículos 1°, 2° y 3°, fracciones I, II, III y XIX, 4°, 6°, 7°, 32, fracciones IV y XIV, 54, 55, fracción IV, 62, 64, 71 y del 187 al 191, inclusive, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; artículos , fracción II, , fracciones XXIII y XXXI y 144, último párrafo de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; artículo , fracción III de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; y en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación.


En el escrito se señalaron los antecedentes y las consideraciones fiscales siguientes.


i) La Ley del Impuesto Sobre la Renta hasta 1989 contemplaba a las empresas comunales y ejidales como no contribuyentes, situación que era armónica con lo que establecían los artículos 106 y 107 de la Ley Federal de la Reforma Agraria.


ii) La Ley del Impuesto Sobre la Renta de 1990 incluyó a las empresas comunales y ejidales en el artículo 10-A, en el que se les otorgó exenciones parciales. Con posterioridad, en el artículo 10-B se estableció una exención respecto de las actividades relativas a la conservación, comercialización, almacenamiento e industrialización de sus productos.


iii) En 2002 se derogó el artículo 10-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin que en la exposición de motivos existiera alguna razón de la eliminación de ese artículo que otorgaba una exención a las empresas sociales de los ejidos y comunidades agrarias. En consecuencia, dichas empresas se ubicaron en el régimen simplificado y se limitó la exención sólo a la actividad primaria, obligándolas a tributar por sus demás actividades en el régimen general de la ley, al igual que las empresas privadas.


iv) En 2014 se eliminó el régimen simplificado y se aplicó a las empresas ejidales y comunales un nuevo régimen que corresponde a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, en el que se estableció un límite en los ingresos exentos e impuso la obligación de pagar una tasa reducida del 21% por el excedente.


Asimismo, en su escrito de solicitud, las actoras señalaron consideraciones de derecho, como se aprecia de la siguiente síntesis.


i) Debe tomarse en cuenta el contenido de los artículos y de la Constitución Federal, en específico lo relativo a que los Estados y los Municipios establecerán y determinarán políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos indígenas, así como el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.


Además, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades tienen la obligación de apoyar sus actividades productivas y su desarrollo sustentable, mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos y la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos y la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva.


ii) Para considerar procedente la solicitud debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 27, fracción XX, constitucional, así como de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, respecto de los artículos , , , , , , 32, 54, 55, 62, 64, 71, 187, 188, 189, 190 y 191.


iii) Debe observarse el contenido de los artículos 2°, 3° y 144 de la Ley General de Desarrollo Forestal, para confirmar y corroborar el carácter de solicitantes como comunidades indígenas, por lo que debe hacerse referencia al artículo 3° de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.


iv) No debe soslayarse lo previsto en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, párrafos 1 y 2, inciso c), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 20 y 21 de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.


De estos ordenamientos se desprende, que las comunidades indígenas no pueden ni deben recibir un tratamiento fiscal igual al que se les aplica a todos los demás contribuyentes, ya que de conformidad con el principio de equidad es evidente que se le debe...

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