Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 58/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 364/2017))
Número de expediente58/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 58/2019, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.


quejosA y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en Cholula, Puebla, **********, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Primera Sala del referido Tribunal, consistente en la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de nulidad **********.


La promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. la registró con el número **********, la admitió a trámite; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia anterior.


Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el entonces P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó por improcedente, al estimar que, por un lado, no se cumplieron con los requisitos de importancia y trascendencia correspondientes, y por el otro, porque no se planteó la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta en la demanda de amparo.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En proveído de quince de enero siguiente, el P. de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 58/2019; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de once de febrero de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por el representante legal de la quejosa, quien tiene reconocido ese carácter, en el juicio de amparo del cual deriva el presente asunto1, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente al autorizado de la quejosa el jueves tres de enero de dos mil diecinueve2, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes cuatro; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del lunes siete al miércoles nueve de ese mes y año.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el último de los días mencionados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte3, tal presentación resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  • La actora demandó la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación que confirmó la diversa en la que se determinó un crédito fiscal emitido por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta omitidos, recargos y multas.

  • La Sala responsable dictó sentencia, en la que por un lado, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en la parte relativa de la resolución recurrida y, por otro, la validez del resto de la resolución determinante del crédito fiscal.

  • Contra la última parte de dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo radicado con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mismo que se resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.

  • En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión, que se desechó por improcedente a través del acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el entonces P. de este Alto Tribunal; determinación que fue impugnada mediante el presente recurso.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

(…).

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46, fracción IV; del 134 al 137; 76, primer párrafo; 77, fracción III y 82, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con los temas: ‘Notificaciones personales en materia fiscal. Formalidades para su práctica.’ y ‘Multas fiscales’; en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación, por lo que subsiste un problema propiamente constitucional; sin embargo, en virtud de que sobre los temas referidos existen diversos precedentes que de manera directa o indirecta permiten resolver lo planteado, por tanto, el criterio que llegara a sustentarse no sería novedoso y, por ende, de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX constitucional; con fundamento en lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso b) y Segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Finalmente, no es obstáculo para lo resuelto, la circunstancia de que en los agravios se alegue la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin haberlo hecho previamente la parte quejosa en la demanda, toda vez que es ante el Tribunal Colegiado del conocimiento donde deben proponerse esos argumentos, cuyo estudio u omisión hacen procedente el recurso tal y como la referida Segunda Sala lo ha establecido en el criterio contenido en la tesis 2a./J. 66/2015 (…).

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo; así como en los puntos Tercero, fracción III y Cuarto, párrafo primero del citado Acuerdo General Plenario 912015, se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el representante de la parte quejosa citada al rubro. (…)”.


QUINTO. Agravios. En el recurso de reclamación, la recurrente expresa como motivos de agravios lo siguiente:


  • Es ilegal el desechamiento de la revisión porque contraviene lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo.

  • Del citado artículo se advierte que la obligación y límite de actuación de los presidentes de los órganos jurisdiccionales, llámense Tribunales Colegiados, S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se constriñe a calificar el recurso de revisión, lo cual implica una restricción para entrar al fondo del asunto y que a su vez constituye una norma de certidumbre jurídica para los gobernados.

  • La calificación se debe constreñir al análisis de las formalidades que trascienden...

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