Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1761/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F.- 585/2016))
Número de expediente1761/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1761/2017

RECURRENTE: OCTAVIO BOLAÑOS RANGEL




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete Octavio Bolaños Rangel interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiséis de septiembre de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 5500/2017.


SEGUNDO. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1761/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el jueves diecinueve de octubre de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el viernes veinte siguiente.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del lunes veintitrés al miércoles veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, descontándose de este cómputo los días veintiuno y veintidós de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el seis de febrero en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


Luego, si el martes veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante Correos de México,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


Sirviendo de apoyo la jurisprudencia P./J. 14/2015 (10a.) de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD”.3

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Octavio Bolaños Rangel, quejoso en el juicio de amparo directo 585/2016, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Octavio Bolaños Rangel, promovió juicio de nulidad ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra del personal del Ayuntamiento de Tampico, mediante el cual demandó el pago de daños y perjuicios causados por la violación a sus derechos humanos.


b) El Magistrado Instructor de la Sala Regional del Norte del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desechó la demanda de nulidad porque consideró que era improcedente, ya que no se acreditó la existencia de una resolución definitiva o de una solicitud que no hubiere sido contestada y que hubiera generado una negativa ficta.

c) En contra de lo anterior, el actor interpuso recurso de reclamación el cual fue resuelto por la Sala del conocimiento el doce de septiembre de dos mil dieciséis y concluyó que se debía confirmar el auto de veintiocho de marzo del año en cita con el que se desechó su demanda de nulidad.


d) Inconforme con la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, registrado con el número de expediente 585/2016 y en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, se determinó negar el amparo solicitado, por considerar que los conceptos de violación resultaban ineficaces pues no expuso razonamientos que controvirtieran la inoperancia decretada por la Sala responsable, puesto que el quejoso se limitó a exponer cuestiones que no combatían las consideraciones que sustentaron la resolución reclamada.


e) En contra de esa sentencia, el quejoso O.B.R. interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado con el número de expediente A.D.R. 5500/2017 y en acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo desechó por improcedente.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Que es procedente el recurso de revisión, pues existen jurisprudencias tanto del Pleno de este Alto Tribunal y de Tribunales Colegiados que acreditan la procedencia de su recurso, citando al efecto las tesis 2ª./J. 37/99 y VI/2004 de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.” y “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.


  1. Se violaron sus derechos constitucionales, porque se le violentaron los artículos , 13, 14, 16, 17, 20, 94, 107, 123, 128 y 133 constitucionales.

  2. Si no se le han pagado daños y perjuicios que se aprecian en la recomendación 49/2013 de la Comisión de Derechos Humanos, se está faltando a la expedites de la impartición de justicia, aunado a que se han declarado inconstitucionales los Reglamentos de Tránsito, por lo que se le está violando lo establecido en los artículos , 14, 16, 17, 20, 21, 103, 107, 128 y 133 constitucionales.


OCTAVO. Es inoperante el agravio marcado con el número 1, el cual va encaminado a establecer que a su consideración es procedente el recurso de revisión que intentó, pues manifiesta que existen diversas jurisprudencias con las que se acredita dicha procedencia, citando al efecto las tesis 2ª./J. 37/99 y VI/2004 de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.” y “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.


Lo anterior es así, ya que se limita a realizar manifestaciones genéricas, sin que de ellas se desprenda planteamiento susceptible de estudio, pues no controvierte la conclusión alcanzada en el auto recurrido, es decir, que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general, o que se haya planteado un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que en el fallo reclamado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las referidas.


Por tanto, es pertinente señalar que esta Sala estableció en la jurisprudencia 2ª./J. 128/2015 (10ª) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”4, los requisitos para la procedencia del recurso de revisión es menester que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:


  1. Que en la...

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