Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 2164/2009 )

Sentido del fallo 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2164/2009
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTAOD DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 535/2008),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISÓN R.A. 411/2009)
Fecha02 Diciembre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN: 2164/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIo: J.C.R.J..



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ARTÍCULOS RECLAMADOS: artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: negó el amparo.


RECURRENTES: En revisión principal la parte quejosa y en adhesiva el Presidente de la República.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


La quejosa hace valer sus argumentos considerando que el artículo que tacha de inconstitucional es violatorio de la garantía de equidad tributaria.


Ante ello, el Juez de Distrito construyó su respuesta con base en precedentes establecidos por este Alto Tribunal, razón por la que esta Primera Sala comparte dichos argumentos, considerando que el agravio que se analiza es infundado.


La recurrente realiza una incorrecta interpretación del último párrafo del artículo en comento, al considerar que el trato fiscal depende del lugar donde se preparen los alimentos que serán enajenados, pues las tasas del diez y del quince por ciento están en función de que se trate de alimentos preparados para el consumo, entendiendo por éstos toda sustancia que, previa transformación o procesamiento, sea apta para el consumo humano, esto es, que esté en condiciones para ser consumidos por el destinatario o consumidor.

Se entiende que los alimentos están en condiciones de ser consumidos cuando cumplen con el proceso de preparación que los hace aptos para ser consumidos o ingeridos, sin requerir de un nuevo proceso, más que el ordinario cuando sean para llevar o entrega a domicilio.


Así, resulta claro que —tal y como afirma el Juez de Distrito con base en precedentes de este Alto Tribunal— el artículo impugnado no otorga un trato desigual a contribuyentes que realizan la misma hipótesis de causación.


Además —tal y como fue advertido por el Juez de Distrito al apoyarse en precedentes establecidos por este Alto Tribunal— no debe soslayarse que, como principio tributario general, y por la naturaleza de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ésta prevé, en términos generales, tres tasas: la del cero por ciento, y las del diez y quince por ciento, correspondiendo la primera, entre otros, a todos aquellos alimentos o productos que se enajenen en estado natural (salvo excepciones expresas); mientras que la segunda cobra aplicación respecto de los actos o actividades que se realicen en la región fronteriza, pero en igualdad de circunstancia que los gravados con la tasa del quince por ciento, mientras que la tercera —aplicable en el resto del país— cobra relevancia para aquellos productos, bienes o servicios que hubieran recibido un proceso de transformación.


Aunado a que el lugar en donde los alimentos sean preparados, no es un elemento objetivo que incida en el hecho generador, como tampoco corresponde regularlo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. El trato distinto en cuanto a la aplicación de las diversas tasas del tributo se encuentra justificado en atención al elemento objetivo legal que son los procesos realizados al alimento, pues los sujetos pasivos que enajenan alimentos preparados para su consumo se encuentran en un plano diverso a quienes enajenan alimentos sin preparar.


Lo anterior, en virtud de que a través de los procesos realizados a los alimentos preparados, se les agrega un valor que es sujeto de gravamen; proceso que no reciben aquellos alimentos que conservan su estado natural, lo que se constituye como una razón objetiva por la que se concluye que no se otorga un tratamiento desigual, pues se trata de supuestos desiguales.


Consideración en torno a la revisión adhesiva. No resulta necesario analizar el segundo de los agravios del recurso de revisión adhesiva interpuesto por la delegada de la autoridad responsable Presidente de la República, toda vez que el agravio de la impetrante de garantías fue declarado infundado, por lo que se entiende que dicho sentido resultó favorable a los intereses de la parte adherente, lo que evidencia que desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, traducido en reforzar el fallo recurrido.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil ocho, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 15% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR EL LUGAR EN DONDE SEAN ELABORADOS O CONSUMIDOS”


EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES”


IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL


REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”

AMPARO EN REVISIÓN 2164/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: J.C.R.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de diciembre de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión número 2164/2009, promovido por **********, representante legal de **********, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, en el juicio de amparo 535/2008; y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos, de trascendencia para la solución del presente asunto.


1. ********** (actual denominación de **********), tiene como objeto social, entre otros, la realización de toda clase de actos y contratos comerciales, industriales y de servicios relacionados con la producción, procesamiento, adquisición, empaque, distribución, comercialización y enajenación por cuenta propia o de terceros, de todo tipo de productos alimenticios para consumo humano.


2. Mediante publicación de fecha treinta de diciembre de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Ante ello, la parte quejosa interpuso demanda de amparo indirecto, siendo que, mediante sentencia de catorce de julio de dos mil tres, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, concedió el amparo a la quejosa.


3. Posteriormente, el primero de octubre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuya vigencia inició el primero de enero de dos mil ocho, por lo que el dieciocho de febrero siguiente la quejosa efectuó el pago por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de dicho año, lo cual constituyó el primer acto de aplicación a fin de interponer la demanda de amparo indirecto que se resuelve en el presente asunto.


SEGUNDO. Demanda de A.. **********, en su carácter de representante legal de **********, interpuso demanda de garantías mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil ocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

1. Congreso de la Unión.

2. Presidente de la República.

3. Secretario de Gobernación.

4. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados: En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, promulgación, aprobación, refrendo, rúbrica y publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se establece el Subsidio para el Empleo”, específicamente, en lo que se refiere al artículo Noveno del aludido decreto, dado que ahí se contienen las reformas efectuadas al artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, vigente a partir del uno de enero de dos mil ocho.


La parte quejosa señaló como garantía constitucional violada en su perjuicio, la establecida en el artículo 31, fracción...

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