Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2011)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 6279/2002),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 389/2006)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL 7 CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 55/2011 (EXP. AUXILIAR. 216/2011))
Número de expediente313/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2011





CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2011.

ENTRE los criterios sustentados por el PRIMER tribunal colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO del QUINTO circuito, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO DE circuito DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOyO AL segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


Vo.Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo: juan pablo rivera juárez.


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil once.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número ********** dirigido al Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cuatro de julio de dos mil once, el Magistrado Jorge Sebastián Martínez García Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, hizo del conocimiento del Presidente de esta Segunda Sala, la probable contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo laboral ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito con sede en Boca del Río, Veracruz, y los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las tesis V.1o.C.T.81 L y I.9o.T.152 L de rubros: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO DE UN DEMANDADO. LA OMISIÓN O NEGATIVA DE LA JUNTA DE PROVEER LO RELATIVO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY DE LA MATERIA RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.’ y ‘VIOLACIÓN PROCESAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMAR A JUICIO A QUIENES DEL MISMO APARECEN COMO PARTES.’


SEGUNDO. Por oficio ********** del S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de julio de dos mil once, se formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 313/2011 y, por razones de competencia lo envió a la Segunda Sala para su conocimiento.

TERCERO. Por auto de once de julio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz; Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos ********** ********** y ********** así como de las resoluciones dictadas en éstos, o en su caso manifestaran el impedimento legal que tuvieran para ello; asimismo, remitieran los disquetes que contengan dichos escritos.


CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer del asunto; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República a fin de que expusiera su parecer, y turnó los autos a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Mediante oficio ********** fechado el veintitrés de agosto de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló la opinión respectiva.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia laboral en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado J.S.M.G., Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. Contenido de las resoluciones. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el veintiséis de junio de dos mil dos, el juicio de amparo directo ********** en la parte que interesa, establece lo siguiente:

“…CUARTO.- Los conceptos de violación formulados por ********** resultan fundados para conceder el amparo solicitado, aunque para ello, se haga necesario suplirlos en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y de la Jurisprudencia número 47/94, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número seiscientos diez, consultable en la página cuatrocientos noventa y seis del Tomo VI, volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, bajo el rubro ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS’… De los autos que integran el juicio laboral del que emana el acto reclamado, se observa que el accionante en su escrito inicial textualmente señaló: (transcribe parte conducente).--- En tanto que, dentro del capítulo de hechos, específicamente con los numerales tres y cuatro, narró: (transcribe parte conducente).--- Por su parte, el demandado al producir contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo que el actor dijo los unía y en relación a los hechos, específicamente con los numerales tres, cuatro y cinco, puntualizó: (transcribe parte conducente).--- De lo antes transcrito, se pone en evidencia que el trabajador actor al narrar los hechos que dieron origen a la demanda laboral, reconoció, aunque de manera aislada, que los artículos periodísticos que elaboró, fueron publicados en los diversos diarios que edita la empresa ********** y que el programa radiofónico a que hizo referencia fue transmitido por ********** circunstancia que se vio corroborada por lo manifestado por el demandado al contestar las reclamaciones entabladas en su contra, al manifestar que no existió liga laboral alguna y que el operario fue colaborador de la referida empresa periodística y ********** denominada **********.--- Por otra parte, cabe destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, en la Jurisprudencia 98/2000, consultable en la página doscientos setenta y dos del Tomo XII, correspondiente al mes de Diciembre del año dos mil, bajo el rubro ‘CONDENA EN CONTRA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IGNORA EL NOMBRE, RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DEL PATRÓN, DEBIENDO LA JUNTA LABORAL, EN USO DE SUS FACULTADES PARA MEJOR PROVEER, ORDENAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE AQUÉL’, sostuvo que no es posible legalmente decretar condena en contra de una fuente de trabajo entendida como el lugar donde el trabajador presta sus servicios si se desconoce el nombre del patrón porque sólo las personas físicas o morales son titulares de derechos y obligaciones y porque la identidad de la persona responsable, constituye un presupuesto de la acción laboral, por lo que si el patrón cuya identidad se desconoce no comparece al juicio, la Junta, debe ordenar la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso la condena en su contra.--- Lo anterior significa que ese alto Tribunal consideró que la Junta no puede establecer condena en contra de persona indeterminada alguna, sino que debe conocer su identidad para en su caso, estar en posibilidad de exigirle el cumplimiento de la condena, aún y cuando para ello, deba ordenar la investigación que permita conocer a la responsable de la fuente de trabajo, lo que conduce a establecer por mayoría de razón, que si la responsable tiene a su alcance, derivado de las constancias de autos, los datos necesarios para identificar al empleador, en la etapa de demanda y excepciones, debe hacerlo, previo a llegar a la fase de la emisión del laudo.---Ahora bien, el artículo 712, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, establece: (lo transcribe).--- Por su parte, el numeral 740 del propio ordenamiento, dispone: (lo...

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