Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2007 (INCONFORMIDAD 200/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha08 Agosto 2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 74/200))
Número de expediente200/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 200/2007

INCONFORMIDAD 200/2007



INCONFORMIDAD 200/2007.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo 74/2007.

QUEJOSO: OMAR DAVID CASTAÑEDA LUJANO.


MINISTRO PONENTE: sergio salvador aguirre anguiano.

secretariO: ALBERTO MIGUEL RUIZ MATÍAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil siete.

Vo.Bo.:


Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, OMAR DAVID CASTAÑEDA LUJANO promovió juicio de amparo contra la sentencia de quince de febrero de dos mil siete, dictada por la citada Octava Sala Penal de ese Tribunal Superior de Justicia, en el toca penal 65/2007.


La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; asimismo, relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por considerarse innecesarios para resolver la presente inconformidad.


SEGUNDO. Recibida la demanda de amparo el seis de marzo de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, fue enviada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, cuyo Presidente la admitió por auto de siete de marzo de dos mil siete, con el número 74/2007; y previos los trámites legales correspondientes, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión de veintisiete de abril del año citado, concluyendo con el punto resolutivo del tenor siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a OMAR DAVID CASTAÑEDA LUJANO, contra actos de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia que actuó en forma unitaria, del Juez Sexto Penal, del Director de Ejecuciones de Sanciones Penales de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, y del Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, todas del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.”


Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, pero el diverso relativo a que la Sala responsable que actuó de manera unitaria, no tomó en consideración lo establecido en el numeral 71 bis del Código Penal para el Distrito Federal, ya que le debió de haber reducido la pena, al haber confesado los hechos imputados, es fundado aunque el mismo debe suplirse en términos del artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo. --- (…) Sin embargo, al respecto este Tribunal Colegiado, procede a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tocante al concepto de violación que aduce el quejoso OMAR DAVID CASTAÑEDA LUJANO, en el sentido de que la Sala responsable que actuó de manera unitaria, no atendió a lo señalado en el artículo 71 bis del Código Penal para el Distrito Federal, que dice: (Se transcribe) --- Ciertamente, la autoridad responsable al momento de analizar lo narrado por O.D.C.L. respecto a los hechos que hizo valer ante la Representación Social, lo cual ratificó en declaración preparatoria y en vía de ampliación de declaración, lo estimó como una “confesión”, sin embargo, considerando la fecha en que dictó la sentencia recurrida (diecisiete de febrero de dos mil siete), en la cual ya habían transcurridos los sesenta días siguientes al de la publicación el nueve de junio de dos mil seis, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, al decreto se adicionó el artículo referido, debió haberle disminuido al solicitante de amparo la pena en una mitad, estimando que confesó su participación en la comisión del delito imputado, y porque además tal ilícito no es de los considerados como graves; por lo que se reitera, le irroga perjuicio en sus garantías tal omisión. --- (…) En las relatadas condiciones, ante la violación apuntada, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable que actuó de manera unitaria, dejando intocados los demás aspectos de la sentencia que se reclama, al individualizar la pena al quejoso, siga los lineamientos de esta ejecutoria y en consecuencia atienda a lo dispuesto en el numeral 71 bis del Código Penal para el Distrito Federal, y le disminuya al quejoso la mitad de la pena correspondiente; aspecto que también deberá atender al fijar la cantidad que por concepto de multa sustituta de la de prisión por disminuir los días a sustituir; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Sexto Penal, al Director de Ejecuciones de Sanciones Penales de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, y al Director del Reclusorio Preventivo Norte, todas del Distrito Federal, al no reclamarse por vicios propios.”


TERCERO. Por oficio 369, de ocho de mayo de dos mil siete, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió testimonio de la ejecutoria de amparo a la Sala responsable, para que de manera inmediata informara de su cumplimiento.


Mediante oficio 1677, de diez de mayo de dos mil siete, la Octava Sala Penal responsable, en cumplimiento al fallo protector, envió copia certificada de la sentencia dictada con esa misma fecha.


CUARTO. En virtud de lo anterior, mediante auto de catorce de mayo de dos mil siete, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista con dicho informe a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que en derecho corresponda; vista que tuvo por desahogada por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil siete, y por manifestada su inconformidad respecto del cumplimiento dado al fallo protector.


Por resolución de veintiocho de mayo de dos mil siete, el Tribunal Colegiado de referencia, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues estimó que la autoridad responsable cumplió en sus términos la sentencia protectora de amparo.


Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa promovió inconformidad en contra de la resolución señalada en el párrafo precedente.

QUINTO. Por auto de seis de junio de dos mil siete, el Presidente de dicho Tribunal Colegiado, tuvo por interpuesta dicha inconformidad, y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su substanciación.


SEXTO. La citada inconformidad, fue admitida por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil siete, en el que ordenó formar y registrar el expediente con el número 200/2007 y turnar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, designado Ponente, para que diera cuenta en la Sala de su adscripción y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil siete, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. Es oportuna la presente inconformidad, en atención a que fue interpuesta contra la resolución por la que los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declararon cumplido el fallo protector, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación respectiva.


En efecto, de constancias de autos se advierte que dicha resolución fue notificada por lista el veintinueve de mayo de dos mil siete, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta de mayo; en consecuencia, el plazo indicado corrió del treinta y uno de mayo al seis de junio de dos mil siete, descontando el sábado dos y domingo tres de junio, por ser inhábiles; por tanto, si el quejoso presentó el escrito de inconformidad en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el seis de junio de dos mil siete, es claro que lo hizo oportunamente.


Es aplicable al respecto el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Agosto de 2000, página 40, cuyo rubro es el siguiente:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR