Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 860/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha08 Junio 2011
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 703/2010, RELACIONADO CON EL R.F. 213/2010)
Número de expediente 860/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 860/2011.

QUEJOSO: **********.



mINISTRO PONENTE: G.I.O.M.

SECRETARIO: R.J.G.M..



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el once de octubre de dos mil diez, **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia pronunciada el cuatro de agosto de dos mil diez, en el expediente 408/09-10-01-1.”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 16 (Garantías de Seguridad Jurídica y Privacidad) y 31, fracción IV (Garantías de proporcionalidad y equidad) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y en los conceptos de violación primero y tercero planteó las siguientes cuestiones de inconstitucionalidad:


PRIMERO.- EL ARTÍCULO 59 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV DE LA LEY FUNDAMENTAL.


Se le determinó ingresos y valor de actos y actividades presuntos, de conformidad a lo establecido en el numeral citado. Esta forma de determinación viola la garantía de proporcionalidad tributaria.


En cuanto al impuesto sobre la renta, la ley presume que el dinero depositado en la cuenta bancaria de un contribuyente es un ingreso, cuando los depósitos no están registrados en contabilidad. Lo que la ley pretende es evitar prácticas tendientes a ocultar operaciones e ingresos, ya que si una persona tiene depósitos en cuentas bancarias y no registró esos depósitos, se podrá suponer que corresponden a ingresos que obtuvo por actividades económicas. El problema es que la ley no reconoce que para los ingresos determinados presuntivamente debieron llevarse a cabo actividades que los produjeron; al final de cuentas, la presunción de ingresos no puede ignorar que para su obtención debieron realizarse erogaciones deducibles, que tendrían que ser reconocidas por la ley.


En el mismo orden de ideas, resulta que igualmente la determinación del impuesto al valor agregado es desproporcionada.


El hecho de que la ley no establezca procedimiento por el cual, dada la determinación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, se reconozca la existencia de deducciones de los ingresos e impuesto al valor agregado acreditable, hace que la ley, en la parte que permite la determinación de ingresos y actos o actividades, pero omite la determinación presuntiva de utilidad fiscal o el reconocimiento de deducciones mínimas e impuesto al valor agregado acreditable mínimo, sea violatoria de la garantía de proporcionalidad contributiva, puesto que los ingresos así determinados son desproporcionados al no corresponder a la capacidad económica contributiva que debía de resultar de deducciones mínimas y de impuesto al valor agregado acreditable.


TERCERO.- EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO ES CONTRARIO A LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y PRIVACIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.


El precepto legal referido, conforme al cual la autoridad fiscal obtuvo información y documentación bancaria a mi nombre, viola las garantías indicadas, porque no establece de manera precisa los casos en los que la información y documentación financiera quedará protegida por el secreto bancario.


La ley no indica qué debe entenderse por “fines fiscales”, ni dice cuándo es que podrá considerarse que esa información es para esos fines, lo cual implica que las autoridades arbitrariamente pidan información y documentación sin precisar los fines para los que los piden, mucho menos razonar cómo es que tales fines tendrían el carácter de fiscal; así, habrá absoluta inseguridad de si efectivamente la información y documentación financiera estará siendo proporcionada para los fines señalados en la ley.


La ley, además, no establece un procedimiento por el cual el titular de los datos personales conozca en su momento la pretensión de la autoridad de obtener información y documentación financiera, mucho menos para que el particular se oponga a que proporcione esa información o documentación.


Se está en presencia de una vulneración a la garantía de privacidad, pues la ley, lejos de proteger datos personales, da la posibilidad de que en cualquier momento las autoridades conozcan esos datos, pretendiendo que es para los fines señalados en la ley, pero sin que tenga que razonar ni demostrar que así es.”


TERCERO.- Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito admitió la demanda de garantías, quedando registrado el asunto con el número de expediente 703/2010. Seguido el juicio en sus diversos trámites legales, el órgano colegiado en pleno dictó sentencia el once de marzo de dos mil once, concediendo el amparo al quejoso por cuestiones de legalidad.


Dicho fallo, en lo que respecta a las cuestiones de constitucionalidad propuestas en la demanda de garantías, resolvió lo siguiente:


En atención al principio de mayor beneficio que rige el orden en que deben analizarse los argumentos impugnativos que se exponen en la demanda de amparo, se impone analizar en primer término los temas de constitucionalidad que se alegan en el primero y en el tercero de los conceptos de violación, porque de ser fundados llevarían a considerar que al ser irregulares los preceptos que sustentan la actuación administrativa, en la instrumentación del procedimiento de fiscalización y en la propia determinación del crédito fiscal, no pueden fundar esos actos administrativos y eso implicaría la ilegalidad de la resolución impugnada.

(…) Las consideraciones que al respecto expone el promovente del amparo resultan infundadas.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone como obligación de todo gobernado el contribuir para los gastos públicos; pero a su vez, le otorga determinadas prerrogativas en el cumplimiento de su obligación, entre ellas, hacerlo de manera proporcional.

En la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 144, T.X., mayo de 2003, Novena Época de la ya referida publicación, se destacó que para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre él y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza, según se puede advertir de su texto que es del tenor siguiente: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES” (se transcribe).

Para ponderar si alguna disposición normativa que regule los elementos esenciales de alguna contribución, en cuanto a que describa a los sujetos obligados, el hecho imponible, la base, cuota, tasa o tarifa de un tributo, debe realizarse el estudio de ese elemento esencial; pero además requiere confrontarlo con las relativas condiciones que fijan la obligación de contribuir a los gastos públicos, porque esto permite constatar si efectivamente la norma individual relacionada con ese elemento esencial, conforme al sistema descrito en la porción normativa que desarrolla en su integridad la contribución específica, permite que el obligado tributario participe conforme a su capacidad contributiva en los gastos públicos, pues todas ellas están relacionadas y su confrontación sistemática, es lo que posibilita determinar la forma en la que el gobernado cumple con la citada obligación.

Ahora, importa destacar que para efectuar este estudio, debe partirse de la base de que el actor es una persona física que está obligada a pagar impuesto sobre la renta, porque realiza actividades empresariales, en tanto que así lo declaró la Sala responsable y esto no es discutido en el presente juicio.

En consecuencia, conforme al artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que estuvo vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, que fueron los ejercicios revisados por la autoridad administrativa, las personas físicas con actividades empresariales, tenían que calcular el impuesto del ejercicio a su cargo, en los términos descritos en el artículo 177 de ese ordenamiento.

En ambos preceptos se señala que el ingreso gravable o la utilidad fiscal del ejercicio, se obtiene al disminuir de los ingresos acumulables percibidos por las actividades empresariales realizadas, las deducciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR