Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha15 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 1445/2005),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO D.P. 3112/2005))
Número de expediente189/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2005-pS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y

QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



Tema de la posible contradicción de tesis: Si la autoridad judicial que impone a un inimputable mayor de edad una medida de seguridad de tratamiento en internación, debe individualizarla y fijar su duración.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PROPUESTA




TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LAS AUTORIDADES JUDICIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA, SINO A SEÑALAR EL LÍMITE MÁXIMO DE SU DURACIÓN Y A PRECISAR QUE SERÁ POR EL TIEMPO NECESARIO PARA LA CURACIÓN DEL ACTIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 62, 64 y 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, establecen que tratándose de inimputables, no existe obligación para las autoridades judiciales de individualizar la medida de seguridad impuesta o de establecer un quantum fijo, determinado y específico, como ocurre en el caso de los menores infractores, en términos de los artículos 59, fracción V y 60, fracción III, de la "Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal"; por el contrario, a lo que está constreñida la responsable, es a señalar el límite máximo de su duración y a precisar en la sentencia, que el tratamiento aplicable será por el tiempo necesario para la curación del activo. Por lo que la medida de seguridad puede o no reducirse, o desaparecer, conforme a la evolución del padecimiento, de acuerdo a los tratamientos médicos que a posteriori se efectúen al sentenciado, lo que desde luego no está en posibilidad de conocer el impartidor de justicia”


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo**********. 3 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.V.. Secretaria: Romana Nieto Chávez.





Magistrados Integrantes:


Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig

María Eugenia Estela Martínez Cardiel

Manuel Bárcena Villanueva

TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dispone que la duración del tratamiento (en internamiento o en libertad) para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se impondría por el delito correspondiente a sujetos imputables, de ahí que la autoridad judicial tiene la obligación de individualizarla, lo que de ninguna manera significa que el juzgador debe señalar para la imposición de la medida de seguridad, el máximo de la duración de la pena señalada para el delito de que se trate, porque aunque dicha medida tiene fines terapéuticos, su imposición no puede quedar excluida de las reglas de individualización que se contienen en el artículo 72 de la normatividad referida, por ello, dicha medida debe ser individualizada y determinada con la mayor precisión posible, a partir de los elementos proporcionados en los dictámenes que se alleguen a la causa; ello sin perjuicio de que la autoridad ejecutora, en términos del artículo 63 del código punitivo invocado, con anticipación dé por concluido el tratamiento si advierte que se logró la rehabilitación del inimputable.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Directo Penal**********.- 17 de noviembre de 2005. Mayoría de votos. Ponente: E.E.Á..- Secretaria: S.C.C..







Magistrados Integrantes:


José Luis González

Enrique Escobar Ángeles

Irma Rivero Ortiz de Alcántara



PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.

SEGUNDO.- Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO.- Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.






TESIS QUE DEBE PREVALECER:


INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE INDIVIDUALIZARLA Y FIJAR SU DURACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 66 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal señala que, en ningún caso, la duración del tratamiento para el inimputable excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por el delito cometido a sujetos imputables. Por su parte, el numeral 72 de dicho Código establece los criterios a los que la autoridad judicial debe atender para la individualización de las penas y medidas de seguridad, señalando al respecto que esto se hará dentro de los límites fijados por la propia ley, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Lo anterior pone de manifiesto la intención del legislador de que la autoridad judicial, en cumplimiento a la garantía de seguridad jurídica para el inimputable mayor de edad, al resolver la imposición de una medida de seguridad, la individualice y determine el tiempo del tratamiento con la mayor precisión posible; esto, a partir de los elementos proporcionados en el procedimiento seguido y apoyado en los dictámenes periciales que correspondan. Además, de conformidad con el artículo 64 del mencionado ordenamiento, la autoridad competente está facultada para resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, las cuales se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.








CONTRADICCIÓN DE TESIS 189/2005-pS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil seis.



V I S T O S para resolver los autos del expediente 189/2005-PS, relativo a la denuncia de probable contradicción de tesis, suscitada entre el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito; y,



R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO.- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 2195/2005/ST de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, recibido el veintiocho del mismo mes y año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo D., con la tesis de rubro: ‘TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA’, en contra del criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** que dio lugar a la tesis de rubro: ‘TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LAS AUTORIDADES JUDICIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA, SINO A SEÑALAR EL LÍMITE MÁXIMO DE SU DURACIÓN Y A PRECISAR QUE SERÁ POR EL TIEMPO NECESARIO PARA LA CURACIÓN DEL ACTIVO’ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)’.


La denuncia en mención a la letra dice:


Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, me permito denunciar la posible contradicción suscitada entre el criterio sustentado por este Órgano Jurisdiccional en la tesis TC012118.9PE1, del rubro: ‘TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTÁ OBLIGADA A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)’, y la tesis aislada emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, publicada en la página 2521, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Octubre de 2005, del rubro: ‘TRATAMIENTO A INIMPUTABLES. LAS AUTORIDADES JUDICIALES NO ESTÁN OBLIGADAS A INDIVIDUALIZAR LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA, SINO A SEÑALAR EL LÍMITE MÁXIMO DE SU DURACIÓN Y A PRECISAR QUE...

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