Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1100/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 233/2017))
Número de expediente1100/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1100/2018

quejosO Y RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O. MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1100/2018, interpuesto por el quejoso **********, por su propio derecho, contra el fallo constitucional de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.





  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. Al peticionario de la protección constitucional se le acusó de haber cometido el delito de robo agravado. Se le atribuyó que a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de febrero de dos mil dieciséis, ********** y su esposa caminaban sobre la ciclopista ubicada sobre P., entre la calle A. y avenida Constituyentes, Segunda Sección del Bosque de C., delegación M.H., Ciudad de México, cuando el quejoso se les acercó y les pidió cinco pesos, ante su negativa los amenazó con un objeto que portaba, por lo cual el pasivo sacó su cartera y le entregó dos billetes de cincuenta pesos.

  2. Metros adelante, los ofendidos encontraron una patrulla a la altura de la avenida Constituyentes, a cuyos tripulantes informaron lo sucedido y proporcionaron las características físicas, así como la vestimenta del quejoso. Los policías avanzaron sobre la citada vialidad y observaron a un sujeto cuya media filiación correspondía con el dicho de aquéllos.

  3. Con base en lo anterior, le marcaron el alto, lo revisaron y le encontraron en la bolsa posterior izquierda de su pantalón dos billetes de cincuenta pesos y un cortaúñas. Con base en esos hechos, fue puesto a disposición del ministerio público.

  4. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Juez Quincuagésimo Sexto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, imponiéndole, entre otras penas, cinco años, un mes y tres días de prisión, así como sesenta y cinco días multa, equivalentes a $4,659.20 (cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con veinte centavos).

  5. En desacuerdo, el defensor del sentenciado y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, que correspondió resolver, en forma unitaria, a la Magistrada de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México –toca **********–, la cual, mediante determinación de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, modificó lo decidido en primera instancia, al determinar que el grado de culpabilidad era menor al que se apreció en primera instancia, por lo que modificó la privativa de libertad a cuatro años, nueve meses, dieciséis días y fijó la multa en sesenta y dos días de salario, equivalentes a $4,444.16 (cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con dieciséis centavos).

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada.

  2. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1º, 14, 16, 18, 20, apartado A, fracciones V y IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Lo anterior, debido a que desde su perspectiva: i) se violaron los principios de legalidad, seguridad jurídica, así como fundamentación y motivación; ii) no se cumplieron las formalidades del procedimiento; iii) de conformidad con el artículo 1º y con el control de convencionalidad, los jueces tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos; iv) la autoridad responsable aplicó en su perjuicio los artículos 220, fracción II, 224, fracción IX, y 225, fracción I, del Código Penal para la Ciudad de México; v) no debió darse valor probatorio a las declaraciones ministeriales del denunciante y la testigo, pues no fueron ratificadas ante el juez; vi) a los policías no les constó el momento exacto del desapoderamiento; vii) con base en los artículos y 133 constitucionales, solicitó al tribunal colegiado de circuito que verificara que sí se violaron sus derechos humanos; viii) en atención al principio pro persona, solicitó la aplicación de la norma que más le favoreciera; y, ix) pidió se aplicara la suplencia de la queja.

  4. De la demanda de amparo tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, el seis de marzo siguiente, la admitió a trámite por cuanto hace al acto reclamado a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y la desechó de plano respecto de los actos de ejecución (expediente **********)2.

  5. En sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el referido órgano analizó el acto reclamado, y al declarar infundados los conceptos de violación, negó el amparo.

  6. Para ello sustancialmente determinó:

  • De las constancias advirtió que las autoridades administrativas y judiciales que intervinieron en el procedimiento penal, respetaron los derechos humanos del justiciable, sin que exista prueba en contrario; asimismo, precisó que no había datos de que hubiera recibido un trato desigual o discriminatorio.

  • No advirtió vulneración a los principios de no retroactividad de la ley ni de exacta aplicación de la misma.

  • Estimó que la sentencia reclamada cumplía con los requisitos de fundamentación y motivación.

  • Declaró infundado que se hubiera vulnerado el artículo 133 constitucional, pues se respetaron todos sus derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Federal, como en tratados internacionales.

  • En cuanto a la acreditación del delito y de la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, convalidó la determinación de la responsable de tenerlos por acreditados –principalmente, con lo declarado por el denunciante y la testigo de cargo, adminiculado con el restante cuadro probatorio–.

  • Convalidó la determinación de la autoridad responsable de tener por acreditadas las agravantes relativas a cuando el robo se cometa contra transeúnte y con violencia.

  • Determinó que existían medios de prueba suficientes para acreditar el delito y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, precisando que la responsable no inadvirtió la negativa del quejoso al rendir su declaración ministerial, esto es, que refirió que al encontrarse a una pareja en la ciclopista, a la altura de C., le pidió al señor que le regalara cinco pesos, y este le dijo “no estés molestando”, a lo que le contestó “que codo” y se retiró; no obstante, el tribunal de alzada destacó que se ubicó en circunstancias de tiempo, lugar y modo, pues su negativa no encontró apoyo en algún otro medio probatorio, por el contrario, estimó que se contraponía a lo aseverado por el denunciante y la testigo de cargo, quienes lo reconocieron como la persona que el día de los hechos los desapoderó de cien pesos.

  • Declaró infundado el argumento de que el denunciante y la testigo no ratificaron su dicho ante el juez, pues de autos advirtió que tanto el quejoso como su defensor se desistieron del desahogo de dichas probanzas.

  • Por otro lado, estimó legales las determinaciones de la autoridad responsable en torno a la individualización de las sanciones.

  • Finalmente, no soslayó que el peticionario de amparo, al rendir su declaración ministerial destacó que “el policía que lo detuvo lo empujó a un barandal, lo esposó, lo tiró y al estar en el piso lo golpeó en la boca y la oreja, para después ponerlo a disposición”. Además, destacó que del certificado de estado psicofísico se advertía que: “presentó equimosis violácea irregular en mucosa labial inferior a la derecha de la línea media, laceración de mucosa labial superior a la izquierda de la línea media, excoriación lineal de 2 cm en pliegue nasogeneano izquierdo, equimosis violácea en hélix de oreja izquierda, excoriación de 1.5 cm con edema en región pre auricular del mismo lado, herida de 0.5 cm en oreja izquierda. Equimosis rojas irregulares de 1x1 y 1.05 cm en base del cuarto y quinto dedo de mano derecha”; no obstante ello, estimó que al no haber confesado los hechos no era necesario investigar el posible alegato de tortura como violación a derechos humanos, por lo que sólo ordenó dar vista al ministerio público para que la investigara en su vertiente de delito.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. En desacuerdo con la negativa del amparo, por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el peticionario de garantías, por propio derecho, interpuso recurso de revisión3.

  2. A través del citado medio extraordinario de impugnación adujo que subsiste un problema de constitucionalidad, debido a:

  • No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, lo que implicó violación a su derecho humano de acceso a la justicia.

  • Sostiene que hubo...

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