Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4708/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 265/2014))
Número de expediente4708/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4708/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4708/2014

QUEJOSO: **********



ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

En la que se resuelve el amparo directo en revisión 4708/2014, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil catorce, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el Juicio de A. Directo **********.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos y causa penal **********: Constan como hechos probados, que el día cuatro de junio de dos mil seis, aproximadamente a las diecinueve horas, la menor ********** acompañó al hoy recurrente a dejar a una amiga de éste, a la calle ********** en la **********, Delegación **********. De regreso, el acusado le ofreció a la menor una “mona” de activo, que en principio no aceptó. Sin embargo, después la tomó y comenzó a inhalarla.


  1. Al caminar por la calle **********, frente al número **********, en la misma colonia, siendo aproximadamente las diecinueve horas con treinta minutos, el ahora recurrente jaló a la menor del brazo derecho y la metió al citado inmueble, el cual tenía la puerta abierta. Estando ahí, el recurrente condujo a la menor a un cuarto, aventándola en una cama que ahí se encontraba. En ese momento, el recurrente comenzó a tocar a la menor, quién le dijo que se esperara. El recurrente siguió tocando a la ofendida, quién en esos instantes perdió el conocimiento. En esas condiciones, el ahora recurrente procedió a imponerle a la ofendida la cópula vía vaginal.


  1. A las veintiún horas de ese mismo día, la ofendida recobró el conocimiento y observó al recurrente parado en la puerta, quién le dijo que se iba a hacer un “bisne”. Momentos después, entró un sujeto apodado “**********” junto con **********, quien le preguntó a la ofendida que si qué hacía ahí y que si iba a tener relaciones con “**********”, a lo que ella contestó que no, para luego retirarse de ese lugar.1


  1. Con motivo de esos hechos, el ahora recurrente, **********, fue sentenciado el veintidós de mayo de dos mil trece por el Juez Décimo Quinto Penal del Distrito Federal, por habérsele encontrado responsable del delito de violación equiparada (cuando la víctima por cualquier causa no pueda resistirlo), en agravio de **********. En consecuencia, se le impuso una pena de seis años de prisión.


  1. Toca de apelación **********: Inconforme, el defensor particular del sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala dictó sentencia el once de septiembre de dos mil trece, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria apelada.2


  1. Juicio de amparo directo **********: En contra de esta última determinación, por escrito presentado el trece de mayo de dos mil trece, en la oficialía de partes de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el quejoso promovió juicio de amparo directo.


  1. El quejoso señaló como autoridad responsable a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y como acto reclamado, la sentencia de segunda instancia dictada el once de septiembre de dos mil trece, dentro del toca de apelación **********.


  1. Asimismo, señaló como derechos humanos violados, lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 7 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como las garantías contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Demanda de amparo: En sus conceptos de violación, la parte quejosa expuso, en esencia, lo siguiente:


  • Violación al principio de estricto derecho: Que la sentencia reclamada viola lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, por indebida aplicación de los artículos 2, 174 y 175 del Código Penal para el Distrito Federal, y 215, 255 y 261 del Código Adjetivo Penal para el Distrito Federal.


Lo anterior, adujo, porque para atribuir al quejoso el comportamiento por el que fue sentenciado, era necesario que se demostrara no sólo la cópula, sino que ésta se hubiese llevado a cabo cuando la supuesta ofendida se encontrara en una situación especial, mediante la cual no pudiera estar en posibilidad de resistir o repeler el comportamiento del sujeto activo. Circunstancia que, sostuvo, no quedó suficientemente demostrada en autos.



  • Violación al principio de presunción de inocencia: Por otra parte, alegó que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11.1 de la Declaración Universal, al haber llevado a cabo una incorrecta valoración de los elementos de prueba con los que contó.



  • Violación al principio de legalidad: Asimismo, alegó que se vulneró el principio de legalidad, por violación al principio pro homine o pro persona contenido en el artículo 1° constitucional, ya que la autoridad debió interpretar los artículos 174 y 175 del Código Penal para el Distrito Federal de forma estricta y a favor de la parte quejosa.


  1. Sentencia de amparo: En sesión correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió negar el amparo y protección de la justicia al ahora recurrente, por considerar que los conceptos de violación eran infundados y al no advertir violación alguna que le llevara a conceder el amparo.

  2. Para justificar su determinación, el Tribunal Colegiado, en sus consideraciones, expuso lo que se narra a continuación:

  • En primer lugar, señaló que a fin de hacer efectivo lo que mandatan los artículos y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de un delito de violación equiparada en el que se encuentra involucrada como sujeto pasivo una mujer, juzgaría con perspectiva de género. Con la aplicación, de ser necesario, de los estándares más altos de protección de los derechos de las personas, los cuales se encuentran en diversas fuentes, tales como el ordenamiento constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos, las leyes vigentes y la jurisprudencia de tribunales nacionales e internacionales.

  • Lo anterior, señaló, en el entendido de que el análisis del asunto bajo dicha perspectiva, no implica, en ninguna medida, ventaja procesal o sustancial. Tampoco la preferencia incondicional hacia alguno de los sexos por ese solo hecho, ni compromete la independencia e imparcialidad judicial, pues en busca de la óptima protección de derechos humanos y para efectos de conservar el equilibrio procesal, aquellos que le asistan al inculpado también le serían tutelados.

  • Hecha esta precisión, el Tribunal Colegiado señaló que no se advertía algún vicio de fondo del que pudiera derivar la extinción de la acción persecutoria o la inocencia de aquél, que debiera ser de estudio preferente.

  • Sentado lo anterior, señaló que los conceptos de violación que hizo valer el quejoso resultaron infundados.

  • En primer lugar, señaló que contrario a lo que adujo el quejoso, en el caso no se advertía violación alguna a sus derechos humanos y a sus garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; numerales 7.2, 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los diversos 9.1, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, porque en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

  • Por otra parte, advirtió también que contrariamente a lo manifestado por el quejoso, se dio cumplimiento al artículo 16 constitucional, pues la autoridad responsable cumplió con el mandato de fundamentación y motivación.

  • Asimismo, consideró que fue legal la determinación de la responsable, al tener como demostrada su participación de forma plena, pues en atención al material probatorio que analizó, pudo apreciar que el quejoso intervino en la ejecución del evento, en su carácter de autor material, en términos del artículo 22, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.

  • En otro orden de ideas, señaló que también era infundado que la autoridad de apelación aplicara la ley penal de forma inexacta. Lo anterior, porque al efectuar el ejercicio de tipicidad, si bien es cierto que se refirió al tipo básico de violación, contenido en el artículo 174 del código penal, también lo es...

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