Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 33/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS HA QUEDADO SIN MATERIA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 396/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 271/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 373/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 453/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 312/2016)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 124/2016)
Número de expediente33/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2017.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, ASÍ COMO EL TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO; EN CONTRA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.



VISTA para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 007/2017-ST, enviado con número de folio electrónico ********** a través del MINTERSCJN, con fecha de recepción de treinta de enero de dos mil diecisiete y registrado con el número de folio ********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver el amparo directo administrativo **********, en sesión de trece de enero de dos mil diecisiete, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al fallar el amparo directo **********, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito al fallar el amparo directo **********, en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en la aplicación de la tesis aislada, 2a.XLII/2015 (10a.), de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.)]”., manifestando al respecto lo siguiente:

(…).

Por este conducto hacemos de su conocimiento que en sesión de trece de enero de dos mil diecisiete, los magistrados que integramos este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito pronunciamos resolución en el amparo directo administrativo **********, en la que se consideró que cuando se impugnan los conceptos de demanda máxima o demanda facturable, factor de potencia y tensión, el juicio contencioso administrativo es improcedente, toda vez que de acuerdo a la interpretación armónica de lo previsto en el artículo 1049, en relación con el 75, fracciones V y XXV, ambos del Código de Comercio, en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los particulares debe entenderse que el mismo es de naturaleza comercial y, en consecuencia, las controversias que se susciten entre las partes derivadas de los derechos y obligaciones que se generan en el marco del contrato de suministro de energía eléctrica o con motivo de éste, deben ventilarse y decidirse en la vía ordinaria mercantil, en aplicación de la tesis aislada 2a.XLII/2015, intitulada: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.)’.

Criterio el anterior que coincide con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el amparo directo ********** y por el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo directo **********.

Pero en contra de los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en el amparo directo **********, el del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en el amparo directo **********; así como el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en el amparo directo **********, en el que se estimó que los avisos recibos de la Comisión Federal de Electricidad, de los cuales se reclamó el cobro por concepto de demanda facturable, así como el corte de suministro de energía eléctrica, si constituyen actos de autoridad impugnables a través del juicio contencioso administrativo federal, al ubicarse en la hipótesis legal prevista en el artículo 14, fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

(…).”

SEGUNDO. Admisión y trámite de la denuncia de contradicción de criterios. El siete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo ordenando se registrara el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis número 33/2017 y requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes, para que informaran si los criterios que sostuvieron en los asuntos referidos se encuentran vigentes, o en caso de haberlos superado o abandonado, señalaran las razones en que se sustentan las consideraciones respectivas; asimismo, que remitieran las versiones digitalizadas de dichas sentencias. Y se turnó el expediente al señor M.A.P.D..

Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de A. y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno dado el sentido de la presente resolución.

Asimismo, acorde a la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II de la Ley de A., en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede verificar si existe la divergencia de criterios denunciada.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:

  • P/J 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.” 2

  • P. XLVII/2009, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.” 3



En ese contexto,...

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