Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1164/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 507/2014))
Número de expediente1164/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1164/2015






RECURSO DE INCONFORMIDAD 1164/2015

quejosO RECURRENTE: ***********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejO

SECRETARIo: J.B.P.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1164/2015, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso recurrente), en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el nueve de julio de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 507/2014.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil catorce, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, ********** promovió juicio de amparo en contra de la Sala Electoral en auxilio de la Sala Penal de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro por la sentencia de veinte de junio de dos mil doce dictada en el toca penal número 071/20101.


  1. En auto de veinticinco de junio de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo bajo el registro 507/20142.


  1. En sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito emitió sentencia, concediendo el amparo para los efectos siguientes3:


Dada la inconstitucionalidad de la orden de arraigo emitida por la juez Tercero de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Querétaro, solicitada por el ministerio público del fuero común, corresponde a los magistrados que integran la Sala Electoral en auxilio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ahora Segunda Sala Penal, como autoridad vinculada al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo.


Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, los magistrados integrantes de la sala penal responsable deberán considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado.


En este sentido, se les constriñe a que, dejen insubsistente la sentencia impugnada y emitan un auto en el que determinen qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, auto que desde luego debe hacer del conocimiento del agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Amealco de B., Querétaro, así como de ********** y **********, estos últimos en su carácter de deudos de **********, por un término prudente con la finalidad de que manifiesten lo que a sus intereses legales convenga. Hecho lo anterior, emita nuevamente la sentencia de segunda instancia.


Da apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 5/2015 (10a.), consultable en la página 1225, del Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA “INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA “EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE “PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE “RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de “una orden de arraigo emitida por un juez local, “solicitada por un ministerio público del fuero común, “para el éxito de la investigación de un delito también “local, debe corresponder en cada caso al juzgador “de la causa penal, como autoridad vinculada al “cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de “valor probatorio por encontrarse directa e “inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que “dicho valor no se pierde en automático por la “declaración de invalidez de la orden de arraigo. Es “por ello que para los efectos de la exclusión “probatoria, el juez de la causa penal deberá “considerar aquellas pruebas que no hubieran podido “obtenerse a menos que la persona fuera privada de “su libertad personal mediante el arraigo, lo cual “comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la “persona del indiciado, así como todas aquellas en “las que él haya participado o haya aportado “información sobre los hechos que se le imputan “estando arraigado. En este sentido, se constriñe al “juez de la causa penal a que, mediante un auto que “emita en la etapa procedimental en que se “encuentre el juicio penal, determine qué pruebas “deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe “hacer del conocimiento de las partes en el juicio.”


Concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Amealco de B., Querétaro, porque a éste no le atribuye vicios propios.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio de veintisiete de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito requirió a la autoridad responsable para que dentro del plazo de diez días informara sobre el cumplimiento de la ejecutoria4.


  1. El once de junio de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo5; con motivo de lo anterior, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento6.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En auto de nueve de julio de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto7.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince ante el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra el auto de nueve de julio de dos mil quince8. Por lo anterior, se ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante auto de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad bajo el registro 1164/2015 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena10.


  1. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente11.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de...

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