Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 237/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECIRSPDE REVISIÒN
Número de expediente 237/2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 647/2009)
Fecha24 Marzo 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA


amparo directo en revisión 237/2010

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de marzo de dos mil diez.


Vo. Bo.

Ministro


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Baja California, **********, por medio de su representante **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de diecisiete de agosto de dos mil nueve dictada en el recurso de revisión por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil siete por la Primera Sala de ese Tribunal, en el juicio contencioso número **********.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 27 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el ocho de enero de dos mil diez, la que se terminó de engrosar el mismo día, cuyo punto resolutivo fue el siguiente:


(…) ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, en el recurso de revisión relativo al expediente número ********** (…)”.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diez, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


Por acuerdo de tres de febrero de dos mil diez, el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e informó que la sentencia recurrida sí contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley y la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 237/2010, así como la remisión de los autos a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para que ésta turne el asunto al Ministro que corresponda.


QUINTO. El Ministro Presidente de la Segunda Sala, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil diez, tuvo por recibidos los autos del presente asunto y lo turnó al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del proyecto respectivo.


Se ordenó dar vista del presente asunto al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien formuló pedimento en el sentido de confirmar en sus términos la sentencia recurrida.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, pues en atención al sentido de esta resolución, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.

La sentencia recurrida fue notificada por lista, el jueves catorce de enero de dos mil diez, surtiendo sus efectos el viernes quince siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del lunes dieciocho de enero de dos mil diez al martes dos de febrero siguiente, descontándose los días sábado veintitrés, y domingo veinticuatro, ambos de enero de dos mil nueve, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el jueves veintiocho de enero de dos mil diez, resulta que su interposición fue oportuna.


TERCERO. El recurrente a manera de agravio, sustancialmente, adujo lo siguiente:


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito de forma indebida omitió el estudio de cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de garantías, consistentes en determinar el alcance del hecho imponible de un tributo, puesto que ante la ausencia de norma del orden secundario que establezca su alcance, su solución debe encontrarse interpretando el texto constitucional, específicamente en los artículos 14, 16, 17, 27 y 31 fracción IV de la Constitución Federal.


  1. Que el Tribunal Colegiado, de forma novedosa, resolvió cuestiones que no le fueron planteadas a través de la demanda de garantías, como son:


  1. Que la autoridad no está obligada a utilizar sólo un método de interpretación.

  2. Que el término tercero fuera parte del predicado del diverso pago de las remuneraciones.

  3. Que el tribunal responsable incurre en un error al dividir en tres elementos el contenido del artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado.

  4. Que adujo que de compartir la interpretación de la quejosa se atentaría contra la naturaleza jurídica del empleo.

  5. Que la accionante quedaría comprendida dentro del concepto de unidad económica.

  6. Introducir una interpretación histórica.


  1. Que la procedencia del recurso de revisión se surte de la interpretación constitucional necesaria para establecer el actuar del Tribunal Colegiado, mismo que fue omiso en resolver las cuestiones planteadas.


  1. Que la competencia para conocer de asuntos en materia de legalidad no es exclusiva de los Tribunales Colegiados, toda vez que el artículo 107, fracción V, último párrafo establece la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de amparos directos.


  1. Solicita se le dé vista al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el presente asunto como muestra de colaboración en la construcción de mejores prácticas en la administración de justicia.


  1. Que la sentencia dictada por el colegiado no constituye cosa juzgada, por lo que, sostiene el recurrente, que tiene el derecho a obtener una sentencia que resuelva de manera completa las cuestiones efectivamente planteadas, mismas que no fueron resueltas por el Tribunal Colegiado.


  1. Que el Tribunal Colegiado de forma indebida fue omiso en estudiarle cuestiones de legalidad que se encuentran vinculadas indisolublemente con aspectos de constitucionalidad, entre otra, las siguientes:


  1. Hecho imponible y constancia terminológica.

  2. Criterio de la no redundancia.

  3. Criterio de especialidad

  4. R. ad absurdum.

  5. Directivas del contexto lingüístico.

  6. Hecho imponible en abstracto o formal.


  1. Que el Tribunal Colegiado de forma indebida omitió pronunciarse respecto de diversas tesis y jurisprudencias que se mencionan en su demanda.


  1. Que el Tribunal Colegiado de forma indebida concibe el artículo 17 constitucional de forma distinta al concebido por la quejosa, puesto que no imparte una justicia completa.


CUARTO. Previamente al análisis de los agravios, esta Sala abordará el estudio de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, el cual debe analizarse de manera preferente.


Por tanto, en primer término, resulta necesario establecer cuáles son los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, Página 315, así como en...

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