Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha24 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: AA.R. 278/2005),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 66/2005))
Número de expediente207/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIA: S.E.M.Q..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil seis.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio 529-III-DGACAA-(MGMG)-111725 signado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación y presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 278/2005-3862, y el sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito al fallar el amparo en revisión 66/2005.

El oficio en que se denuncia la posible contradicción de tesis, en la parte que interesa, textualmente dice:


Argumentos en contradicción.- Como se desprende de la comparación de los sustentado en las dos ejecutorias el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito, sostuvo que el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación prevé una sanción ante el incumplimiento de la presentación del dictamen de los estados financieros; sanción que consiste en una ineficacia de dicha presentación. - - - En cambio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo … que el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no prevé ninguna sanción o infracción, sino que sólo se limita a señalar los efectos de la presentación del dictamen de estados financieros.- - - Consideraciones jurídicas: Se estima que el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito debe prevalecer, puesto que lo señalado por el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación sólo establece los efectos que tendrá la presentación en tiempo o no, del dictamen de estados financieros. - - - Lo anterior, puesto que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 52, precisa con toda claridad que los dictámenes financieros se presumirán ciertos siempre que reúnan los requisitos que ahí se establecen.- - - Por ello, el desdoblamiento de la norma lleva a considerar que si no se cumplen esos requisitos, entonces, los dictámenes financieros no surten efectos, razón por la cual el Reglamento sólo señala los efectos de ese desdoblamiento de la norma jurídica, consistente en que no surtirán efectos los dictámenes que no reúnan los requisitos previstos en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, entre ellos, que sean presentados dentro del término legal previsto para tal efecto.


SEGUNDO.- Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número C.T. 207/2005-SS y, a fin de proveer lo conducente solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Primero ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, se sirvieran remitir copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión precisados en el resultando que antecede, así como de los respectivos disquetes.


TERCERO.- Cumplimentado que fue lo anterior, mediante acuerdo de doce de enero de dos mil seis, se tuvieron por recibidos los oficios a los que se anexó copia certificada de las resoluciones precisadas en el resultando que antecede, y en virtud de estar debidamente integrado el expediente, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada.

En el mismo proveído se reconoció el carácter de denunciante al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de las Federación y se ordenó dar vista por el término de treinta días al Procurador General de la República para que por sí, o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, emitiera el pedimento correspondiente, si lo estimara pertinente, acompañándole copias de las constancias que integran la posible contradicción de tesis.


CUARTO.- Mediante auto de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó turnar los autos al señor Ministro Juan Díaz Romero para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Posteriormente, se requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que remitiera copia certificada y disquete de la ejecutoria recaída al amparo en revisión R.A.- 115/2005-1588, en virtud de que de la sentencia dictada en el diverso amparo en revisión R.A. 278/2005-3862 (que ya obraba en autos) se advirtió que guarda relación con la presente con el toca en que se actúa, por haberse resuelto el mismo tema materia de la presente contradicción.


SEXTO.- El agente del Ministerio Público de la adscripción formuló el pedimento número DGC/229/2006, de fecha veintidós de febrero del dos mil seis.

C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de las Federación parte recurrente en el amparo en revisión 278-2005-3862 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión 278/2005-3862, promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, siendo recurrente el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


CUARTO.- Para el examen del agravio propuesto conviene previamente atender a las consideraciones que soportan la decisión contenida en la sentencia recurrida. - - - La Juez de Distrito consideró, en esencia, que el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación excede lo dispuesto por los numerales 83, fracción X y 84, fracción IX, del citado código tributario, pues prevé una sanción diversa a las previstas por dichos preceptos aplicable cuando se presenten en forma extemporánea los dictámenes sobre los estados financieros. - - - Explicó que el legislador no previó dentro de tales sanciones aquella consistente en la privación de los efectos legales el dictamen presentado extemporáneamente, sino que esa medida fue introducida por el artículo reglamentario reclamado, lo que implicó el exceso en el ejercicio de la facultad prevista por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - Consecuentemente, concedió el amparo contra el citado artículo 49, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y su acto concreto de aplicación. - - - Por su parte, la autoridad recurrente controvierte tales consideraciones argumentando que resulta inexacto que el citado artículo 49 transgreda la facultad reglamentaria, pues sólo busca la aplicabilidad de la disposición legal y el cumplimiento de las obligaciones fiscales formales por parte de los contribuyentes. - - - Explica la recurrente que el citado numeral reglamenta lo dispuesto por el precepto 32-A del Código Fiscal de la Federación, sin que lo reforme o adicione, pues sólo desarrolla lo relativo a la forma y tiempo en que deben presentarse los estados financieros, es decir, únicamente regula los medios para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación fiscal prevista en la ley. - - - La autoridad sostiene que el Código Fiscal de la Federación establece que para que se tengan por ciertos los hechos contenidos en los dictámenes sobre estados financieros es necesario que se formulen de acuerdo con las disposiciones que prevé su Reglamento, de ahí que el contribuyente esté obligado a observar esas exigencias. - - - Alega que el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación únicamente desarrolla tales requisitos para la presentación de los dictámenes, incluyendo lo relativo a su...

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