Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1386/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.T. 766/2016))
Número de expediente1386/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1386/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


quejosA y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

G. LASO DE LA VEGA.


ELABORÓ:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Villahermosa, Tabasco, **********, por conducto de su administrador único, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictado por la mencionada autoridad laboral en el expediente **********.


Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente en funciones del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; de igual manera, por diverso de dieciocho de noviembre siguiente, admitió el amparo adhesivo promovido por los apoderados del tercero interesado **********; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de quince de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado, otorgó el amparo en el principal y lo negó en el adhesivo.


Cabe señalar que como se desprende de la anterior ejecutoria, en la propia sesión el Tribunal Colegiado conoció del amparo directo relacionado **********, promovido por el indicado tercero interesado, donde el citado órgano jurisdiccional declaró el sobreseimiento del juicio.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


En el proveído de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1386/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de seis de octubre de dos mil diecisiete; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición1 –veintitrés de agosto de dos mil diecisiete-, toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, la viabilidad del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el apoderado de la quejosa2 y el acuerdo recurrido se le notificó de manera personal el dos de agosto de dos mil diecisiete3; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del cuatro al veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete4.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a lo analizado en la sentencia de amparo, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo para analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado otorgó el amparo al advertir que la responsable estimó que la parte actora satisfizo la carga que le correspondía, pero soslayó que “si el informe en mención [del Instituto Mexicano del Seguro Social] demuestra que el actor fue dado de baja en la referida Institución el veintidós de marzo de dos mil diez, y el obrero adujo que fue despedido el dos de abril de dos mil diez, ese informe no basta para acreditar que la relación laboral subsistió hasta el momento en que el trabajador afirmó fue despedido”; en apoyo de sus consideraciones reprodujo lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis **********5 y en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/20166, e invocó la jurisprudencia 2a./J. 48/2013, de rubro:


CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE.”


En tal virtud, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…) la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que: a) siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria prescinda de considerar que con el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, el actor demostró que trabajó durante el tiempo que adujo y el despido que alegó; b) hecho que sea, en forma debidamente fundada y motivada, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente en derecho.

(…).”


Para observar lo anterior, la responsable exhibió ante el órgano jurisdiccional de amparo, diversas constancias en copia certificada, entre las que destacan:


  • Acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete que, en la parte conducente, deja sin efectos el laudo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis7.

  • Laudo de catorce de junio de dos mil diecisiete8, de cuyo contenido cabe destacar lo siguiente:

(…).

Esta Junta procederá a darle cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo **********, de fecha quince de mayo de dos mil dieciséis.

Conclusión. Esta Junta después de haber analizado el material probatorio ofrecido por ambas partes y específicamente las del actor a quien le correspondió la carga procesal para demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada **********, carga procesal que dejó satisfecha precisamente con la documental pública consistente en el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, que mediante oficio 2801264100/LAB/716 de 07 de septiembre de 2015, que obra a foja 68, la Lic. **********, Jefa del Departamento contencioso, informó que se localizó el número de seguridad social ********** el cual pertenece al trabajador **********, que el trabajador cuenta con antecedentes laborales con la persona moral (en lo que interesa) **********, alta **********, baja **********, sin especificar la causa o motivo de la baja; con ello demostró el actor que laboró para la referida demandada a partir del 14 de julio 2008 (fecha en que fue dado de alta ante el Instituto Mexicano del...

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