Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2009 )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente 103/2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD-3953/2003), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-1178/2008)
Fecha22 Abril 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2003-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2009

contradicción de tesis 103/2009.

entre las sustentadas por LOS tRIBUNALES cOLEGIADOS tercero Y decimotercer, ambos EN MATERIA de trabajo DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A. anguiano.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR poisot.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de abril de dos mil nueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito recibido el doce de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver el amparo directo DT.- 1178/2008 y la establecida por el Decimotercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al fallar el amparo directo DT.- 3953/2003.


SEGUNDO.- Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitó al Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitiera copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo DT.- 3953/2003.


Mediante diverso auto de veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibida la copia certificada solicitada; declaró competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República; y turnó el expediente al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al fallar amparos directos en materia laboral, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO.- En principio, se precisa que se procede a resolver la presente contradicción de tesis, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo concedido al Procurador General de la República para que emita su opinión, y de cuál sea ésta, en virtud de que, como se verá más adelante, dicha contradicción es inexistente y, por tanto, la referida opinión no influye en el sentido en que debe resolverse el asunto.


Apoya lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 110/2002 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 200, que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al Procurador General de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.”


TERCERO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formula el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que dictó una de las ejecutorias que contiene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


CUARTO.- En la resolución pronunciada el ocho de mayo de dos mil tres, en el amparo directo DT.- 3953/2003, por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se lee lo siguiente:


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil, **********, S. General de la Unión Sindical de **********, en representación de los trabajadores que prestaban sus servicios a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, de la siguiente manera:… (transcribe).

SEGUNDO. En audiencia celebrada el once de enero de dos mil uno, la empresa emplazada manifestó:… (transcribe).

En esa misma audiencia el sindicato manifestó:… (transcribe).

La parte emplazada dijo:… (transcribe).

TERCERO. Una vez que quedó resuelto en definitiva lo relativo a la existencia y licitud del movimiento de huelga, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil uno, el Sindicato antes mencionado, manifestó:

Que vengo a demandar de la empresa denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en **********, lo siguiente: ‘a) La declaración de IMPUTABILIDAD de los motivos de la huelga a la empresa, y como consecuencia de ello que se condene a ésta a la reanudación de las labores y al pago de los salarios caídos para todos y cada uno de los trabajadores a su servicio, en los términos precisados en la lista anexa, a partir de la fecha en que estalló el movimiento de huelga y hasta aquella en que reanuden y normalicen las labores en la fuente de trabajo.’

(…)

CUARTO. El apoderado de la sindicatura de la quiebra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable al contestar la demanda de imputabilidad manifestó:… (transcribe).

QUINTO. La empresa planteó reconvención en los términos siguientes:… (transcribe)

(…)

CONSIDERANDO:

(…)

CUARTO. Por razones de método se examinan en primer término los conceptos de violación que guardan relación con lo resuelto por la Junta sobre la imputabilidad de la huelga, en los que se argumenta que el laudo reclamado es violatorio de garantías, porque la Junta declaró improcedentes algunas prestaciones reclamadas tanto en el pliego de peticiones como en la demanda de imputabilidad, prejuzgando, por qué no se ampliaron los reclamos señalados en el pliego de referencia, como consideró, sino que sólo se precisaron en la demanda de imputabilidad.

(…)

Tampoco asiste razón al impetrante al aseverar que la reconvención se planteó extemporáneamente, porque se promovió cuando ya se había decretado la licitud de la huelga y, en consecuencia, la Junta sólo debía ocuparse de resolver sobre la imputabilidad de ésta.

Se afirma lo anterior, porque consta en autos que la licitud de la huelga se declaró en resolución de doce de marzo de dos mil uno (fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos treinta y ocho), es decir, antes que el Juez Primero de lo Concursal en el Distrito Federal dictara la sentencia por la que se decretó la quiebra, de nueve de abril de dos mil uno (fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos sesenta y ocho), y de que el propio J. emitiera la interlocutoria de cuatro de julio del año citado (fojas quinientos catorce a quinientos dieciséis), en la que autorizó el cierre definitivo de la empresa emplazada y otras; por tanto, si dichas resoluciones se emitieron con posterioridad al momento en que se calificó la huelga, era imposible que antes de esto se hiciera valer ante la Junta lo resuelto por el Juez de mérito, y si esto es así, fue válido que la terminación del nexo de trabajo reclamado a través de la reconvención se planteara en la contestación de la demanda de imputabilidad, por diversas razones que más adelante se indican, a más de que se trata de dos situaciones en litigio diferentes en las que estaban involucrados todos los trabajadores de la empresa y ésta, por lo que la Junta tenía que resolver en primer término lo relativo a la imputabilidad de la huelga, y en segundo lugar lo concerniente a la terminación de las relaciones laborales, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias derivadas de una misma relación de trabajo.

Esto se dice, porque si en un juicio ordinario o colectivo de naturaleza económica se ventila un conflicto de huelga, el patrón contrademanda la terminación de las relaciones colectiva e individuales de trabajo, la acción reconvencional no es improcedente por el hecho de que se haya declarado legal el movimiento de huelga, puesto que es factible resolver en un solo expediente, simultáneamente: a) si los motivos de la huelga son imputables al patrón, y ante su procedencia se condenará a que se satisfagan las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes y al pago de los salarios caídos por el tiempo que hubiese durado el conflicto; y, b) la autorización de dar por terminadas las relaciones de trabajo por la existencia de concurso o la quiebra legalmente declarado por autoridad competente; en términos de lo que previenen los artículos 434, fracción V,...

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