Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2009 ( INCONFORMIDAD 180/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD
Fecha19 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 88/2008 Y I.D.R.A.R. 1/2009)
Número de expediente 180/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

INCONFORMIDAD 180/2009.

inconformidad 180/2009.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: T.M.H.R..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: NORMA CABALLERO ORTEGA.


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil nueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, recibido en esta Suprema Corte el cuatro de junio siguiente, ********** se inconformó en contra de la resolución dictada el catorce de mayo del mismo año por el Cuarto Tribunal Colegiado en la Materia y Circuito mencionados, por medio de la cual desechó por improcedente el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2009, derivado del juicio de amparo directo 88/2008.

SEGUNDO. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil nueve, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad planteada, la turnó al Ministro ponente y envió los autos a esta Segunda Sala; la que por conducto de su P. determinó avocarse al conocimiento del asunto y devolver los autos al Ministro relator.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo; 87, párrafo primero, del Reglamento interior de este Alto Tribunal; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto Quinto, fracción IV, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, ya que se trata de una inconformidad promovida contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que desechó por improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado.

SEGUNDO. El escrito a través del cual se plantea la inconformidad se interpuso dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte inconforme el veintidós de mayo de dos mil nueve, según se advierte de la foja 981 del expediente de amparo respectivo, actuación que surtió efectos el veinticinco siguiente; por tanto, el término para la interposición del presente medio de defensa transcurrió del veintiséis de mayo al primero de junio del año en curso, descontándose de dicho cómputo los días treinta y treinta y uno de mayo del mismo año, por ser inhábiles, y el escrito de inconformidad se presentó el primero de junio de dos mil nueve, el último día del plazo correspondiente. Lo anterior se advierte claramente con el siguiente cuadro:


Mayo a junio de 2009

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB






22

notificación

23

24

25

Surte

efectos

26

(día 1)

Inicia plazo

27

(día 2)

28

(día 3)

29

(día4)

30

31

1 junio

(día 5)

Término del plazo Presentación del recurso













días inhábiles





Además, la inconformidad es procedente, en tanto que se interpuso contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que desechó por improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado.

Al efecto, el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:

Artículo 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.”

TERCERO. El auto combatido es del tenor siguiente:

TERCERO.- Se considera que el presente incidente de repetición del acto reclamado es improcedente.

Para así considerarlo, este Tribunal Colegiado advierte que la parte quejosa se duele de que no se acató la sentencia de amparo que le otorgó la protección de la Justicia Federal, es decir, que al dictar la nueva de veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala mencionada con antelación, en el toca **********, incurrió en repetición de la diversa resolución reclamada.

Al respecto, debe decirse que de los autos que informan el presente incidente de repetición del acto reclamado se aprecia que por resolución de doce de mayo del año pasado, el Pleno de este Tribunal determinó que la autoridad responsable, al dictar la nueva resolución indicada, acató los lineamientos establecidos en el fallo protector de garantías aludido con antelación; y, lo tuvo por cumplido; de igual forma, consta que el quejoso no se inconformó contra dicha resolución, en consecuencia, por medio de proveído de siete de agosto de dos mil ocho se tuvo por consentida, de conformidad con los artículos 105, párrafo tercero, y 133 de la Ley de Amparo.

Asimismo, aparece que el trece de noviembre de dos mil ocho, el incidentista, por sí, interpuso recurso de Queja, con apoyo en los artículos 95, fracción IV, 97, fracción III, y 98, de la Ley de Amparo, precisamente contra la resolución de veinticuatro de abril del año pasado, dictada por la responsable mencionada, en el toca referido; de igual suerte que en sesión de doce de diciembre de dos mil ocho, el Pleno de este Tribunal Colegiado resolvió, declarar infundado el recurso de queja aludido, al considerar que al dar cumplimiento a la sentencia protectora, la responsable no lo hizo en forma defectuosa o en exceso, sino por el contrario, dio cabal cumplimiento a los lineamientos que le fueron fijados.

En ese orden de ideas, si como se destacó anteriormente, la denuncia de repetición del acto reclamado, prevista en el numeral 108 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad jurídica, determinar si el nuevo acto emitido por la Sala responsable, en cumplimiento de la sentencia protectora, reitera o repite las violaciones del acto reclamado respecto del cual se otorgó la protección constitucional y, por ende, si causa idéntica afectación en la esfera jurídica del quejoso.

Por tanto, si en autos consta que la promoción de la denuncia de repetición del acto reclamado es posterior al auto que tuvo por cumplida la ejecutoria concesoria, determinación que el propio incidentista consintió; además, que éste ya promovió el recurso de queja que este Tribunal Colegiado resolvió en el sentido de que no existió exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia protectora, sino que se acató cabalmente; es inconcuso que el quejoso no esta en aptitud legal de plantear la repetición de acto respecto de la misma resolución con la que se tuvo por cumplida la sentencia amparadora, que consintió, y la cual fue declarada en el recurso de queja en el mismo sentido, pues la imputación del defecto o exceso en la ejecución presupone necesariamente la existencia de actos y abstenciones a que obliga el fallo y lo único que se plantea es el desacuerdo en relación con la adecuación de los actos de ejecución y el fallo protector, pues sobre la materia del cumplimiento existe cosa juzgada; de ahí que la presente denuncia debe declararse improcedente, sin que se esté en el supuesto de que el acto que se estima repetitivo sea distinto o posterior al que fue objeto de análisis en el acuerdo de cumplimiento y en el recurso de queja aludidos.

Orientan el criterio anterior, la tesis aislada 2a. CXVI/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultada en su Red jurídica Nacional, donde aparecen como datos de publicación, la página 223, del Tomo IV, relativo a diciembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO PUEDE PLANTEARSE RESPECTO DE LA MISMA RESOLUCIÓN QUE EN UN RECURSO DE QUEJA SE DECLARÓ QUE NO TUVO DEFECTO EN LA EJECUCIÓN. Cuando el quejoso estima que hubo defecto en la ejecución de una sentencia de amparo y promueve recurso de queja para que se examine tal circunstancia y al resolver el Juez o tribunal estimó que no hubo...

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