Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha25 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 190/2004),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 113/2003-1461)),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 26/2004)
Número de expediente195/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESISI 195/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2004-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2004-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO quinto, octavo y décimo tercero, todOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: LIC. A.M.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil cinco.


Vo. Bo.:

Cotejó:


VISTOS, para resolver, los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante oficio de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve del mismo mes y año, el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, denunció la posible contradicción de tesis, en su carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo directo 113/2003-1461, 26/2004 y 190/2004, de los índices de los tribunales Colegiados, Décimo Tercero, Décimo Quinto y Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los siguientes términos:


“…La presente denuncia de contradicción de tesis es igualmente procedente en virtud de que existe una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión, tal como consta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa en las siguientes ejecutorias: --- 1.- Resolución del amparo número D.A 26/2004, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por **********, en relación con el juicio de nulidad **********, que conoció la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- 2.- Resolución del amparo número D.A 190/2004, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por **********, en relación con el juicio de nulidad **********, que conoció la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- 3.- Resolución del amparo número D.A 113/2003-1461, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Primer Circuito, promovido por **********, en relación con el juicio de nulidad **********, que conoció la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- Existiendo en las sentencias oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión.--- Esto es, la contradicción denunciada se refiere a las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias antes mencionadas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales.--- Manifestando que el vocablo ‘tesis’ debe entenderse en un sentido amplio, es decir, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria.--- Para robustecer lo anterior se citan los siguientes precedentes judiciales: --- Instancia: Pleno, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte: II, agosto de 1995, tesis: P. LIII/95, página: 69. ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ --- Instancia: Tercera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte: 217-228 Cuarta Parte, tesis: (sic) página: 369. ‘CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANTO EXISTEN TESIS OPUESTAS. SIN QUE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIA.’ --- Instancia: Tercera Sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte: IV Primera Parte, tesis: CLXXIV/89, página: 219. ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.’ --- (Las transcriben).--- Por lo anterior, resulta procedente la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa.--- CONTRADICCIÓN DE TESIS --- A efecto de evidenciar la contradicción de tesis que se estima se actualiza con los criterios sustentados en la parte considerativa de las sentencias dictadas en las resoluciones de amparo número D.A 26/2004, DICTADA POR EL Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; D.A 190/2004, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y D.A 113/2003-1461, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Primer Circuito, se manifiesta lo siguiente: --- TEMA --- Los criterios jurídicos que se contienen en las precitadas sentencias se relacionan con un mismo tema que se expone a continuación.--- En dichas sentencias se realizó una interpretación armónica y sistemática de los artículos 15, párrafo quinto y 57, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se analizó la intención del legislador respecto del alcance de estas disposiciones.--- En este sentido, en las sentencias precitadas se abordó el tema consistente en que si la limitación que establecen los señalados artículos 15, párrafo quinto y 57, párrafo segundo, ambos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, referente a diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, son aplicable a la determinación del monto que habrá de fijarse tratándose de las pensiones, o únicamente al monto de las cotizaciones a que se refieren los diversos artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--- OPOSICIÓN DE CRITERIOS --- Ahora bien, la oposición de criterios respecto del tema anterior se refiere a las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias precisadas.--- SI SE APLICAN LÍMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES --- En este sentido, en la sentencia relativa al amparo directo número D.A. 26/2004, dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por **********, en relación con el juicio de nulidad **********, que conoció la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en la sentencia del amparo directo D.A 190/2004, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por **********, derivada del juicio de nulidad **********, radicado en la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se sustentó lo siguiente: --- La limitación que establecen los artículos 15, párrafo quinto y 57, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, referente a diez veces el salario mínimo general vigente, es aplicable a la determinación del monto que habrá de fijarse tratándose de la pensión, y no únicamente al monto de las cotizaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el sueldo básico hasta la suma cotizable el (sic) que se tomará en cuenta para determinar el monto de la pensión.--- Las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas anteriores, se pueden corroborar de la lectura de la parte considerativa de la sentencia relativa al amparo directo D.A 26/2004 dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual en su parte conducente señala: --- (Las transcribe).--- Asimismo, en la sentencia relativa al amparo D.A 190/2004, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas expuestas, se pueden constatar de la lectura de dichas ejecutorias, que en su parte conducente establece: --- (Las transcribe).--- NO SE APLICAN LÍMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES --- Por su parte, en la sentencia relativa al amparo D.A 113/2003-1461, dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Primer Circuito, promovido por **********, en relación con el juicio de nulidad **********, que conoció la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se sustentó lo siguiente: --- Que los artículos 15, párrafo quinto y 57, párrafo segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hagan referencia a ‘monto de pensiones’ no significa que estas disposiciones en cuanto a la limitación que establecen de hasta diez veces salario mínimo general, sea aplicable a la determinación del monto que habrá de fijarse en tratándose de la pensión, sino únicamente al monto de las cotizaciones a que se refieren los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---...

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