Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2071/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO- (EXP. ORIGEN: D.A. 32/2014))
Número de expediente2071/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2071/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2071/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO J.N.S.M..

secretariO: AURELIO D.M..

REVISÓ: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil catorce ante la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Sala antes referida el seis de noviembre de dos mil trece en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. La parte quejosa mencionó a los terceros interesados, señaló como derechos infringidos los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mencionó los antecedentes del caso, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de abril de dos mil catorce dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado (fojas 33-82 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por proveído de Presidencia de seis de mayo de dos mil catorce, remitió los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 99 del juicio de amparo).


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de su Presidente de veintidós de mayo de dos mil catorce, se admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; ordenó su registro con el número 2071/2014 y turnar el expediente para su estudio al M.L.M.A.M., a fin de que dictara el acuerdo de radicación respectivo; ordenó dar vista con copia del escrito de expresión de agravios a la Procuraduría General de la República (foja 15 a 17 del presente toca).



  1. SEXTO. Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avoca al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver el asunto (foja 24 del presente toca).


  1. SÉPTIMO. Certificación. El nueve de octubre de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal certificó que el plazo de cinco días hábiles para la interposición del recurso de revisión adhesiva, por lo que hace a la autoridad tercero interesada transcurrió del veinticinco al uno de junio de dos mil catorce (foja 40 del presente toca).



  1. OCTAVO. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


(9.) NOVENO. Mediante proveído de catorce de enero de dos mil quince, se ordenó returnar el amparo directo en revisión 2071/2014 al M.J.N.S.M., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


(10.) DÉCIMO. Publicación de Proyecto de Sentencia. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 y 184 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto de sentencia, en el que se analiza la impugnación de normas generales se publicó su contenido, con la misma anticipación a la lista de asuntos, y en el mismo lugar de publicación, para los efectos legales correspondientes.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. La interposición del recurso de revisión es oportuna, ya que fue presentado dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes once de abril de dos mil catorce, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce y, por ende, el plazo de diez días aludido transcurrió del martes quince de abril al viernes dos de mayo, descontando de tal cómputo los días, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días dieciséis al dieciocho de abril del citado año, por ser inhábiles en términos del Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el dos de mayo de dos mil catorce es inconcuso que resulta oportuna (foja 3 del presente toca).


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El promovente tiene legitimación procesal activa, para interponer el presente recurso de revisión, ya que lo hace en representación de la parte quejosa, carácter que se encuentra acreditado en autos del juicio de amparo (foja 22 vuelta del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Procedencia del Recurso. En principio, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión; al respecto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,2 se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


  1. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, aplicable en lo conducente, cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


  1. Por tanto, la circunstancia de que los agravios...

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