Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1818/2013)

Sentido del fallo21/08/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 867/2012))
Número de expediente1818/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1818/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1818/2013.

QUEJOSO: **********.


MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil trece.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil doce, ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil doce, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el toca penal número ***********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante auto de dos de enero de dos mil trece, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente ***********.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil trece, en la cual determinó negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el veintiuno de mayo de dos mil trece, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de veintisiete de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado ordenó el envío del asunto a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de treinta de mayo de dos mil trece, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 1818/2013; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de cinco de junio de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto1, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 427 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, y no es necesario que el Tribunal Pleno se pronuncie sobre este tema.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo ***********, en el cual el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 191 vuelta del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el lunes seis de mayo de dos mil trece, misma que surtió sus efectos el martes siete siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles ocho al martes veintiuno de mayo, ambos de dos mil trece, descontando los días once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el veintiuno de mayo de dos mil trece, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes.


  1. ***********, *********** y ***********, fueron encontrados penalmente responsables de la comisión del delito de robo calificado en agravio de **********.


  1. En contra de dicha determinación, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación. El asunto fue radicado con el número de toca penal *********** y, en sesión de treinta de octubre de dos mil doce, fue resuelto por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Inconforme, el recurrente promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual asignó al asunto el número de expediente ***********.


En la demanda de amparo respectiva, se hizo valer, en lo que interesa, lo siguiente:


  • La responsable indebidamente concluyó que la constancia que se introdujo legalmente al juicio, carecía de valor probatorio, pues no se había exhibido con la traducción al idioma español, siendo que dicha prueba no fue objetada por la defensa de los sentenciados.


No obstante la falta de objeción, los magistrados de casación refieren, adicionan y reforman la sentencia de primera instancia, no obstante se encuentre prohibido reformar en casación la sentencia, pues las adiciones o precisiones a la misma sólo podrán ser realizadas por la autoridad judicial en caso de que primera instancia se hubiese omitido resolver sobre algún punto controversial.


  • Si bien las adiciones que realizan los magistrados responsables no implicaron una modificación del sentido de lo resuelto, no menos cierto es que subsanan en todo caso las omisiones del juicio oral al adicionar y aumentar las consideraciones para concluir que la prueba con la que se pretendió probar el robo de determinados bienes, no era suficiente para acreditar que los mismos existían y que se habían cumplido los requisitos de las normas conducentes.


Así, toda vez que la sentencia de primera instancia no se funda en la adición que se realiza en la sentencia de casación, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Procesal Penal del Estado de Morelos, se debe considerar que las omisiones y deficiencias que tuvieron los jueces responsables al pronunciar su sentencia fueron subsanadas.


  • Los magistrados de casación fueron más allá de las facultades conferidas por los artículos 424 y 425 del Código de Procedimientos Penales del propio Estado, pues adicionaron argumentaciones que no fueron invocadas por los jueces orales en perjuicio de la víctima, ya que en el proceso se debía dilucidar si efectivamente se cometió el delito de robo, así como los objetos del despojo, por lo que no resultaba procedente analizar diversas cuestiones encaminadas a desacreditar las pruebas presentadas, con el objeto de establecer que no se verifica la certeza de la existencia de los objetos robados.


  • Permitir que se mejore la sentencia en perjuicio de la víctima, provoca impunidad en beneficio de la delincuencia, ya que ningún ciudadano podría acreditar el desapoderamiento de objetos personales y de su propiedad si, como en el caso, el desapoderamiento también ocurrió respecto de las facturas originales de los bienes desposeídos.


  • Si bien la ley procesal penal no establece en forma hermenéutica la prohibición de reformar en perjuicio para la víctima, no menos cierto es que el artículo 427 resulta inconstitucional por dar exclusivamente el beneficio para el imputado, cuando el nuevo sistema penal es equitativo para las partes, lo que se traduce en un trato desigual en la aplicación de la norma, ya que de su interpretación es innegable que los magistrados fueron más allá de sus facultades.

  • El artículo 350 del Código Penal en cita2, establece que salvo prueba en contrario, se presumirán como auténticos los documentos considerados por el Código Procesal Civil del Estado de Morelos como públicos y, por tanto, no será necesario su ratificación,...

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