Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 985/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha06 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 544/2014))
Número de expediente985/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 985/2015




RECURSO DE inconformidad 985/2015, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO 544/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: AYUNTAMIEN



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO

COLABORÓ: alexandra melina muñoz luna


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de enero del dos mil dieciséis.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Morelos, Cuernavaca, el AYUNTAMIEN, por conducto de su Síndico Municipal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintiséis de mayo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, en el expediente laboral AYUNTAMIEN.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, cuya Presidenta la admitió a trámite por acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, registrándola bajo el expediente AYUNTAMIEN, certificando que el asunto se encuentra relacionado con el diverso juicio de amparo directo AYUNTAMIEN, promovido por los actores en el expediente laboral de referencia, en contra del mismo laudo.


Previos los trámites de ley, el tribunal colegiado dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil catorce, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los siguientes efectos:

  1. Dejar insubsistente el laudo reclamado.


  1. Reponer el procedimiento a fin de proveer sobre el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el ayuntamiento demandado, ordenando la cita de los testigos en los términos previstos por el artículo 814 de la Ley Federal del Trabajo; y,


  1. En su momento dictar un nuevo laudo en el que atienda a lo resuelto en este asunto, así como en el diverso amparo directo AYUNTAMIEN, y se pronuncie sobre todo aquello que dependa de la reposición del procedimiento.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en reposición del procedimiento, ordenó proveer lo relativo a la prueba testimonial ofrecida por la demandada en el juicio laboral de origen (quejosa en el juicio de amparo), señalando el diez de diciembre de esa anualidad para su desahogo.


De igual forma, en cumplimiento a la diversa sentencia dictada en el juicio de amparo directo AYUNTAMIEN, promovido por los actores en el expediente laboral AYUNTAMIEN, ordenó proveer lo relativo a la prueba testimonial ofertada por la ahí parte actora, fijando el nueve de diciembre de ese año para su desahogo.


Así, no obstante que los atestes se encontraban debidamente notificados, e incluso, fue ordenada su presentación por conducto de la fuerza pública, no comparecieron ante el Tribunal del conocimiento al desahogo de las probanzas de mérito, por lo que, mediante proveídos de veintidós de enero, dieciocho y treinta de marzo, y veintinueve de abril, todos de dos mil quince, se decretó la deserción de las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora y la demandada1.


En razón de lo anterior, por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, determinó que no existían pruebas pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y turnó los autos del juicio laboral de origen para que se emitiera el laudo respectivo2, lo que ocurrió el dos de junio siguiente3.


CUARTO. Previa vista que se otorgó a las partes, mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 985/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de treinta de septiembre del año dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.4


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.5


TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello6.


CUARTO. A su vez, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de veintinueve de junio de dos mil quince, mediante la cual, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo AYUNTAMIEN.


QUINTO. Decisión. En el presente asunto resulta innecesario hacer relación de los antecedentes del caso y de los agravios que se hacen valer, así como examinar en este momento si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos; en virtud de que no existe certeza del estado procesal del juicio de amparo directo AYUNTAMIEN, promovido por la parte actora en el juicio natural, el cual se encuentra relacionado con este juicio, en los que el tribunal colegiado del conocimiento concedió la protección federal para efectos, y como se desprende, la autoridad responsable para cumplir a la ejecutoria que se impugna en la presente instancia debía tomar en consideración la concesión decretada en el mencionado juicio de amparo directo AYUNTAMIEN.


Cabe señalar que si bien del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo AYUNTAMIEN, hizo hincapié en que también se daba cumplimiento a la dictada en el AYUNTAMIEN, lo cierto es que el tribunal colegiado del conocimiento al emitir el acuerdo de cumplimiento sólo se refirió al segundo de los amparos mencionados, por lo que para que este Alto Tribunal esté en posibilidad de pronunciarse respecto de la presente inconformidad es menester que tenga a la vista ambas ejecutorias.


En congruencia con lo anterior, cuando el tribunal colegiado del conocimiento, con motivo de sendos amparos concedidos en los asuntos relacionados, ordene no sólo el acatamiento de una ejecutoria en lo individual, sino también verificar los lineamientos protectores de la ejecutoria relacionada, dicho órgano jurisdiccional queda también obligado a vigilar la observancia común de sus fallos y a no hacerlo en forma independiente, pues si los deberes impuestos quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y por la instrucción expresa que en tal sentido dispuso el propio tribunal, éste debe asegurarse del cumplimiento recíproco para dar celeridad a la conclusión del litigio, y más aún, para evitar decisiones contradictorias durante el procedimiento de ejecución. En consecuencia, para que este Alto Tribunal, al conocer del recurso de inconformidad pueda valorar si se actualizan los anteriores supuestos, el tribunal colegiado de circuito deberá: 1) agregar al expediente copia autorizada de la ejecutoria relacionada, cualquiera que sea su sentido; 2) si se interpone recurso de inconformidad, adicionalmente certificar el estado procesal en que se encuentre, en su caso, el procedimiento de ejecución del amparo relacionado; y, 3) archivar los asuntos simultáneamente y no en forma individual, dejando constancia en cada expediente de lo así decretado en el diverso juicio relacionado.


Sirve de apoyo a tal determinación, en lo que interesa, la tesis aislada 2a. CVI/2015 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA. Si bien no existe posibilidad legal de acumular los juicios de amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resulta conveniente resolverlos en la misma sesión, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica, así...

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