Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha18 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 896/2011, RELACIONADO CON EL A.D. 895/2011))
Número de expediente642/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2012.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 642/2012.

QUEJOSo: *********.



ponente: MINISTRA margarita beatriz luna ramos.

secretario: fausto gorbea ortiz.




Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de abril de dos mil doce.



Cotejado.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil once ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Décimo Cuarto, con residencia en Pachuca, H., **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que reclamó del citado Tribunal Agrario consistente en la resolución de veinticinco de agosto de dos mil once, dictada en el expediente **********, por estimarla violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado; señaló como terceros perjudicados a **********; expuso los conceptos de violación que consideró pertinentes, planteando, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 178 de la Ley Agraria.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número ********** (relacionado con el diverso **********); y con fecha nueve de febrero de dos mil doce, dictó resolución en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


La parte de esta sentencia que interesa para resolver este recurso de revisión, dice:


CUARTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra. --- En efecto, en principio cabe precisar que el presente asunto será analizado de estricto derecho en razón de que la parte quejosa no reúne alguna de las calidades a que alude el artículo 212 de la Ley Agraria, pues se trata de un particular. (…) La parte quejosa, en otro apartado de los motivos de queja se duele de que el artículo 178 de la Ley Agraria es inconstitucional porque vulnera las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución, pues dispone que “El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia”, lo que le deja en estado de indefensión como demandado, pues al considerar el Tribunal Agrario que no ratificó la contestación a la demanda, lo tuvo por confeso de ésta, privándole de sus derechos, sin haber seguido un juicio ante los tribunales previamente establecidos y sin que se cumplan las formalidades del procedimiento. --- Argumento infundado, porque del aludido numeral sólo se aprecia que dispone “El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante comparecencia”, empero, no se advierte que dicho numeral prevea que el no hacerlo tenga por consecuencia el que se le tenga por presuntamente confeso de ésta, máxime que el sólo hecho de que se tenga por presuntamente confesa a la parte demandada de los hechos de la demanda por no haber dado contestación a ésta, por sí sólo, no la priva de sus derechos de continuar el juicio, alegar, interponer recursos y en general hacer valer todo lo que a su interés convenga. --- Señala la parte quejosa en otro fragmento de los conceptos de violación que el artículo 178 de la Ley Agraria es inconstitucional porque establece que debe ratificarse la contestación de la demanda para que pueda surtir efectos legales, lo cual es violatorio de las garantías individuales de los gobernados, debido a que independientemente de que comparezca o no el demandado en un juicio agrario a la audiencia trifásica, no puede tenerse por confeso al demandado, ya que en igualdad de circunstancias y aplicando a contrario sensu el artículo 183 de la propia Ley Agraria, en el que se prevé que si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate y que si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio, es decir, que el supuesto normativo referido, aun obrando el escrito de demanda, si el actor no asiste a la audiencia de ley, ésta no podrá llevarse a cabo aunque el demandado sí se encuentre presente, ya que expresamente se establece que se le impondrá una multa a dicho actor y que no se llevará a cabo un nuevo emplazamiento hasta que se pague la multa impuesta; por ello, si la ley no prevé que al no asistir el actor a la audiencia se tenga por ratificado su escrito de demanda, mucho menos puede determinarse, en observancia al principio de igualdad procesal, que ante la incomparecencia del demandado, a éste sí pueda tenérsele por contestada la demanda que por escrito hubiera presentado con antelación a la multicitada audiencia, lo anterior lleva a concluir que si bien la demanda y la contestación de ella pueden hacerse por escrito o mediante comparecencia, ello no obliga que para tenerlos por presentados el actor (sic) ni el demandado deban acudir personalmente a la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria. Concepto de violación inoperante, porque la parte quejosa pretende demostrar que el artículo 178 de la Ley Agraria, es inconstitucional porque pugna con el diverso 183 de la citada legislación, cuando la inconstitucionalidad de un precepto de una ley secundaria sólo puede actualizarse cuando está en contravención con un precepto de la Constitución Federal, no con una ley ordinaria (…)”


CUARTO. Inconforme la parte quejosa con esta sentencia, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, interpuso recurso de revisión.


QUINTO. Recibidos en su oportunidad los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 642/2012; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento respectivo, y, una vez que sucediese lo anterior, se remitieran los autos a la M.M.B.L.R., para su estudio.


Por acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó que la Sala que preside se avocaría al conocimiento del medio de impugnación de que se trata, ordenando, en su oportunidad, la remisión de los autos correspondientes a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y Punto Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, especialidad de esta Sala; además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. La presentación del recurso por parte de la quejosa resultó oportuna, ya que se realizó dentro del término legal de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En el caso, la notificación de la sentencia impugnada se realizó por medio de lista a la parte quejosa el veinte de febrero dos mil doce, la que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del referido mes y año. Por lo que el plazo legal de diez días transcurrió del veintidós de febrero al seis de marzo de dos mil doce, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero del año que transcurre, así como los días tres y cuatro de marzo, ambos de dos mil doce, por ser sábados y domingos, por ende, días inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Luego, si la presentación del recurso de revisión a que se alude tuvo verificativo el dos de marzo de dos mil doce, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso lo interpuso **********, quejoso en el juicio de amparo ********* del que emana la sentencia que ahora se combate; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el...

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