Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE MENCIONA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente136/2008-PS
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 39/1993),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 416/2008))
Fecha30 Septiembre 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2008-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRImer circuito y el segundo tribunal colegiado del vigésimo primer circuito, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de septiembre de dos mil nueve.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 106/2008-T de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial el veintisiete de ese mes y año, dirigido al P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por éste y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis presentada por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consiste en que este Tribunal al resolver el juicio de amparo directo 416/2008 sostuvo que en un juicio ejecutivo mercantil la testimonial o la confesional expresa a cargo del acreedor son pruebas idóneas para acreditar que se efectúo el pago total o parcial de un título de crédito; ya que por alguna circunstancia las partes estuvieron imposibilitadas para entregar o, en el caso del deudor a recibir el documento base de la acción; que no se hubiera efectuado la anotación correspondiente de los abonos; o bien que el título de crédito, independientemente de su carácter autónomo y ejecutivo, haya sido expedido en garantía de una obligación principal; además de que el deudor está en posibilidad de oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes y de allegar al procedimiento los medios de prueba que sean necesarios y que estén previstos en la ley, para que le sea reconocido el cumplimiento a sus obligaciones; de lo contrario se correría el riesgo de que pese a que realizó el pago y se allegaron diferentes pruebas para demostrarlo, al deudor se le impediría probar los extremos de sus excepciones, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional.


Por otro lado, el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 39/93 consideró, que en un juicio ejecutivo mercantil para que resulte eficaz la excepción personal de pago opuesta por el deudor en contra del acreedor contra el título de crédito cuando éste se realiza y no se devuelva el documento crediticio, es necesario que el pago conste por lo menos en un documento (recibo) que, indubitablemente, acredite la liquidación del título que cobra quien expidió el recibo; por así autorizarlo limitativamente el artículo 1403 párrafo in fine del Código de Comercio.

Es decir, el tribunal denunciante considera que la testimonial o la confesional expresa a cargo del acreedor son medios de convicción idóneos para acreditar que se efectúo el pago de un título de crédito o se hicieron abonos; en tanto que el otro tribunal estimó que es necesario que el pago conste por lo menos en un documento (recibo) que indubitablemente acredite la liquidación del título que cobra quien lo expidió.


SEGUNDO. Por acuerdo del P. de esta Primera Sala de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada; asimismo se requirió al P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el amparo directo número 39/1993, de su índice, así como los asuntos recientes en los que sostuviera criterio similar o, en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como disquetes correspondientes; también se les solicitó informaran si no se habían apartado del criterio denunciado como contradictorio.


TERCERO. Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de seis de marzo de dos mil nueve, el P. de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/364/2009, formuló opinión en la que estimó que sí existe la contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que para acreditar que el deudor realizó el pago al acreedor, es menester demostrarlo a través de la documental, (recibo, nota o título de crédito), que pruebe de manera indubitable el cumplimiento total o parcial del crédito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materias civil y mercantil, las cuales son del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es preciso tener presentes los criterios sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentó el mismo criterio al resolver los amparos directos civiles 51/2007, 160/2007 y 416/2008, respectivamente dictados con fechas quince de febrero de dos mil siete, diecisiete de mayo de dos mil siete y veintiocho de agosto de dos mil ocho, razón por la cual a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribe en lo conducente el último de los fallos citados:




D.C. 416/2008


SEXTO.- Los conceptos de violación son fundados.--- En efecto, sí existen medios de convicción, diversos a los referidos por la autoridad responsable, con los cuales puede comprobarse que se efectuó el pago de un título de crédito o se hicieron abonos, tales como los documentos, la testimonial o la confesional a cargo del acreedor; atendiendo a que por alguna circunstancia hubieren estado las partes imposibilitadas a entregar o, en el caso del deudor, a recibir el documento base de la acción; que no se hubiere efectuado la anotación correspondientes de los abonos; o bien que el título de crédito, independientemente de su carácter autónomo y ejecutivo, hubiere sido expedido en garantía de una obligación principal.--- Para ello, el deudor está en posibilidad de oponer las excepciones y defensas y de allegar al procedimiento los medios de prueba que sean necesarios y que estén previstos en la ley, para que le sea reconocido el cumplimiento a sus obligaciones; de lo contrario se correría el riesgo de que pese a que se hubiera realizado el pago y se allegaran diferentes pruebas para demostrarlo, se le impediría al deudor probar los extremos de sus excepciones, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional.--- Al respecto, este tribunal colegiado se ha pronunciado en la tesis I.3o.C.610 C, publicada en la página 1821 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, que resulta aplicable al caso, por analogía, y es del siguiente tenor: --- ‘TÍTULO DE CRÉDITO. CUANDO EL PAGO PARCIAL NO CONSTE EN SU TEXTO PUEDE DEMOSTRARSE CON CUALQUIER ELEMENTO DE PRUEBA’. (Se transcribe).--- Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional no comparte las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del vigésimo Primer Circuito, en la tesis XXI.2o.7 C, publicada en la página 508, Tomo XIII, Marzo de 1994, Octava Época, del Semanario judicial de la Federación, cuyo rubro y texto indican:...

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