Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 (INCONFORMIDAD 360/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Número de expediente360/2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-226/2010))
Fecha10 Noviembre 2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 360/2010.

INCONFORME: **********.



MINISTRO ponente: juan n. silva meza.

secretario: roberto avila ornelas.

secretario auxiliar: luis de la peña ponce de león.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S; para resolver los autos de la inconformidad 360/2010, promovida por ********** y/o **********, en su carácter de inconforme, contra la resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo D.P. 226/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el catorce de abril de dos mil diez, en la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** y/o **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de veinticuatro de enero de dos mil cinco, dictada por el referido órgano jurisdiccional, dentro del toca penal 77/2004-DIC, en la que se le consideró penalmente responsable del delito de robo agravado (cometido respecto de vehículo automotriz).


SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 103 a 107, 122 y 133 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Previo requerimiento, por auto de cuatro de junio de dos mil diez, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número D.P. 226/2010.


Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil diez, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la sala responsable realizara lo siguiente: “… 1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.--- 2) D. otra en la que reitere los aspectos que este tribunal no estimó inconstitucionales en la presente ejecutoria.--- 3) Con plenitud de jurisdicción, realice la individualización de las penas correspondientes, pero el grado de culpabilidad apreciado al peticionario de garantías lo deberá establecer de manera precisa e inteligible, sin considerar el antecedente penal con que cuenta el quejoso, hecho lo cual, imponga las penas condignas, las cuales deberán ser menores a las anteriores.--- 4) Conforme a los lineamientos de este ejecutoria, considere que la calificativa de violencia moral a que se refiere el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal no se acreditó, y por tanto, no deberá imponer pena alguna por tal agravante.”.


CUARTO. Mediante oficio 7024 de veintisiete de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que se había procedido a dar cumplimiento al fallo protector, por lo que se encontraba en espera de remitir la resolución correspondiente en ese sentido.


Posteriormente, por oficio 7238 de tres de septiembre de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos de la Sala responsable remitió al órgano colegiado de mérito copia certificada de la nueva sentencia de esa fecha, dictada en acatamiento al fallo protector.


Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil diez, el referido Tribunal Colegiado ordenó dar vista al quejoso, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo que informó la autoridad responsable.


QUINTO. Sin haberse desahogado la vista correspondiente por el impetrante de garantías, en proveído de veintitrés de septiembre de dos mil diez, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo y ordenó se hiciera del conocimiento de dicho quejoso tal determinación, para los efectos legales conducentes.


SEXTO. En contra de esa determinación, por escrito recibido el uno de octubre de dos mil diez, en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso promovió la inconformidad que nos ocupa, por lo que en acuerdo del cuatro siguiente, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal, para los efectos legales correspondientes.


SÉPTIMO. Mediante auto de once de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 360/2010; asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, a efecto de enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días veintinueve de junio de dos mil uno, y dos de abril de dos mil ocho; en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.



SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, es preciso determinar la procedencia de la presente inconformidad.


Al respecto, el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"ARTÍCULO 105. (…).--- Cuando la parte interesada "no estuviere conforme con la resolución que tenga "por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a "petición suya, el expediente a la Suprema Corte de "Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro "de los cinco días siguientes al de la notificación "de la resolución correspondiente; de otro modo, "ésta se tendrá por consentida".


El examen del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, permite advertir que la inconformidad prevista en el citado precepto procede a instancia de parte, contra la resolución del juez de Distrito o del Tribunal de Circuito que conoció del juicio, en la que declare cumplida la sentencia de amparo, siempre que se promueva dentro de los cinco días siguientes a su notificación.


Esto es, para la procedencia de la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, se requiere de tres requisitos, a saber:


a) Que exista una resolución del juez o tribunal que conoció del juicio en que tenga por cumplida la sentencia de amparo;


b) Que haya instancia de parte agraviada; y,


c) Que se interponga oportunamente.


Establecido lo anterior, debe analizarse si en el caso se cumplieron los tres requisitos para la procedencia de la inconformidad.


En primer lugar, está probada la existencia de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, que es de veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En segundo lugar, también se cumplió con el requisito de la instancia de parte agraviada, pues la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia, obedeció al escrito de inconformidad que promovió el quejoso en el juicio de amparo D.P.- 226/2010, en el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de garantías.


Finalmente, la promoción de la inconformidad se hizo oportunamente; en efecto, el auto de veintitrés de septiembre de dos mil diez, que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificado personalmente al quejoso el veintiocho de los mismos mes y año, según la certificación actuarial que obra a foja ciento noventa y siete del cuaderno de amparo directo, surtiendo sus efectos el veintinueve siguiente, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de septiembre al seis de octubre de dos mil diez, descontándose los días dos y tres de octubre, por ser sábado y domingo respectivamente, y por ende inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese orden de ideas, si el escrito de inconformidad se presentó el uno de octubre de dos mil diez, es claro que se hizo dentro del plazo legal previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diez, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se tuvo por cumplida la sentencia protectora, y que es materia de esta inconformidad, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre "de dos mil diez.--- Vista la certificación con la que "se da cuenta, se advierte que en el plazo "concedido mediante proveído de siete de "septiembre de dos mil diez, las partes no hicieron "manifestación alguna en relación con las "constancias...

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