Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2183/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 2183/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F.. 252/2010)
Fecha03 Noviembre 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2183/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2183/2010.

QUEJOSA: ********** **********.




PONENTE:

MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: LIC. silvia E.M.Q..




Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión celebrada el día tres de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S, y

R

Cotejó:


E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante ocurso presentado el día treinta de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, compareció ********** en representación de ********** **********, a promover juicio de amparo directo en el que reclamó de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal en cita, la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diez, al resolver el juicio contencioso administrativo con número de expediente 4029/09-12-02-6.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló diversos conceptos de violación, entre otros, impugnó la constitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social.


TERCERO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, cuyo Presidente por proveído de fecha ocho de junio del año dos mil diez, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DF.-252/2010. Concluido el procedimiento, en sesión plenaria celebrada el uno de septiembre del mismo año, se dictó resolución en el sentido de negar el amparo, fundándose en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:


QUINTO.- …En el séptimo concepto de violación, la impetrante de amparo aduce la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, que sirvió de fundamento para la multa impugnada, pues aduce que tal precepto contraviene lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que establece una multa excesiva, sin que se tome en cuenta la capacidad económica del particular, la gravedad o levedad de la infracción, la reincidencia, así como evitar prácticas establecidas. --- Es infundado el concepto de violación en estudio. --- El precepto legal tildado de inconstitucional, vigente en dos mil nueve, es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 304.- Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.’ --- Por su parte, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución General de la República, que se considera violado, vigente al momento de la imposición de la multa, esto es, en mayo dos mil nueve, señala lo siguiente: ‘Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.’ --- De la disposición constitucional transcrita con antelación se advierte que establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para determinar e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de un ilícito o infracción. --- Así, el Constituyente dispuso la prohibición de imponer sanciones, entre otras limitantes, que resultaran desproporcionadas en relación con la infracción cometida, como lo es la multa excesiva, así como aquéllas que fueran trascendentales o inusitadas. --- De esta forma, conforme a la interpretación gramatical y teleológica de estos últimos conceptos, debe entenderse que una pena es ‘trascendental’ cuando sus efectos recaen sobre los bienes, derechos o la persona de un tercero distinto a aquél quien cometió la infracción, mientras que las sanciones ‘inusitadas’ resultan ser las que no son utilizadas o cuyo empleo no es común para sancionar cualquier ilícito o infracción. --- Una vez precisado lo anterior, se estima que las tesis que invoca la quejosa para apoyar su dicho no le benefician, puesto que en la especie conviene destacar que el precepto legal cuestionado contempla la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, pues ello permite a la autoridad fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción acorde con las circunstancias especiales del caso y, por tanto, el dispositivo legal de que se trata, en ese aspecto, no es violatorio del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Aunado a ello, es de destacarse que la sanción pecuniaria establecida en el precepto legal combatido no es excesiva, dado que es al legislador a quien corresponde, en principio, determinar en qué medida una conducta infractora afecta al orden público y al interés social y cuál es el monto suficiente de la sanción pecuniaria para desalentar su comisión. --- De esta forma, la finalidad de una sanción pecuniaria es castigar la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la omisión de su cumplimiento, por tanto, la multa regulada por el precepto legal tildado de inconstitucional no puede considerarse excesiva, atento que la cuantía de ésta guarda una estrecha relación con el monto de la obligación incumplida, razón por la cual resultará mayor en la medida en que sea superior el adeudo omitido; asimismo, la omisión en su pago genera una grave afectación al Estado, al impedirle desarrollar con la debida oportunidad sus funciones. --- …es aplicable, por igualdad de razón… la jurisprudencia 382 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación… ‘MULTAS, EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).’ (Se transcribe.) --- También resulta aplicable la jurisprudencia 384 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación… ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.’ (Se transcribe.) --- Sin que obste a lo anterior el que la quejosa invoque en apoyo de sus razonamientos la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.’; dado que en sentido opuesto a la pretensión de la impetrante, y de conformidad con los razonamientos vertidos por este Órgano Colegiado, en esa jurisprudencia también se sostiene que no se consideran excesivas aquellas multas que permiten a la autoridad facultada para imponerlas individualizar la sanción en cada caso, como la prevista en el precepto controvertido, determinando su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del mismo, la reincidencia de ésta en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, de ahí que el concepto de violación así formulado deba desestimarse. --- Asimismo, por cuanto hace a la tesis que invoca la quejosa para apoyar sus argumentaciones, cuyo rubro es: ‘MULTAS FISCALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’; cabe señalar que quedó superada con motivo de la emisión de la citada jurisprudencia 382 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha sido transcrita… ‘MULTAS EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95).’ --- Por las razones expuestas, se estima que el precepto legal combatido no transgrede lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que obliga a desestimar el concepto de violación antes analizado. --- Por otro lado, en el noveno concepto de violación la quejosa aduce que el citado artículo 304 de la Ley del Seguro Social transgrede el mencionado artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que sanciona diversas conductas en el parámetro de un solo porcentaje entre cuarenta al cien por ciento, sin que se tome en consideración que la sanción no es proporcional a la infracción contenida. Al efecto, la...

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