Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1181/2014)

Sentido del fallo11/06/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-438/2013))
Número de expediente1181/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1181/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1181/2014

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1181/2014; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El trece de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las 8:00 horas, **********, circulaba sobre el E.G., cuando se detuvo en un semáforo, se acercaron dos personas a la cabina del tracto camión2 que conducía (el cual jalaba un remolque en el que se contenían seiscientos diez bultos de azúcar, con un peso de cincuenta kilos cada uno) uno de ellos, el quejoso. Dichas personas, de forma violenta (el acompañante del quejoso se encontraba armado) le indicaron que se bajara de la cabina, lo cual realizó y fue conducido por un diverso sujeto a otro vehículo, tripulado por un cuarto sujeto activo, en donde le pidieron que se tirara al suelo apuntándole con un arma en la cabeza. Después de conducir algunas horas; aproximadamente a las 14:30 horas, lo dejaron en libertad.


Una vez que los sujetos tomaron el control del tracto camión, lo pusieron en marcha, y posteriormente a la altura de kilómetro 29+600 de la Autopista México-Toluca, fueron asegurados por elementos policíacos, encontrando al quejoso ********** a bordo del tracto camión.


Por los hechos anteriores, el veintisiete de junio de dos mil once, el Juez Décimo Sexto Penal en el Distrito Federal, dentro de la causa penal 225/2010, consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por la comisión del delito de robo calificado en pandilla, (por haberse cometido respecto de vehículo automotriz, con violencia moral y en común por tres personas, que se reúnen ocasionalmente, sin estar organizados con fines delictuosos).


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes3:


Inconforme con la sentencia de primera instancia, el sentenciado, su defensor y el ministerio público interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos. De dicho medio de impugnación conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal 1218/11, el veinte de septiembre de dos mil once, determinó modificar la sentencia recurrida4, y consideró al quejoso y a otro penalmente responsables del delito de robo calificado (respecto de vehículo automotriz, con violencia moral y en pandilla), previsto y sancionado por el artículo 220, fracción IV, en relación con los numerales 224, fracción VIII, 225, fracción I y 252, del Código Penal para el Distrito Federal. Se condenó al ahora recurrente, considerado con un grado de culpabilidad mínimo, a una pena de diez años de prisión y no se impuso pena pecuniaria. Se dio por satisfecha la reparación del daño material ante la recuperación de los diversos objetos materia del ilícito, se le absolvió del pago por daño moral y los perjuicios ocasionados. Le fueron negados los sustitutivos de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se le suspendió en el ejercicio de sus derechos políticos durante el periodo que abarca la pena privativa de la libertad.

El siete de octubre de dos mil trece, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron en su perjuicio los artículos , fracción I, II, III y VII (sic); 14, 16, 17, 19, 20, fracciones II, V, IX, X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.P. 438/2013 determinó conceder el amparo solicitado.5


El dieciocho de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, fue recibido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de veinte de marzo de dos mil catorce.


El dos de abril de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 1181/2014; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; requirió al P. del Tribunal Colegiado y a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para que remitieran los autos del toca penal 1218/2011; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El quince de abril de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al autorizado del quejoso el doce de marzo de dos mil catorce6, surtiendo efectos el día trece siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del catorce al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, descontándose los días quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de marzo de dos mil catorce7, es evidente que se interpuso oportunamente.

TERCERO Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenido en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente. Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:
  1. Discriminación a su persona y por la concepción del delito.
  2. Ilegal detención e interpretación utilizando analogía al realizar las imputaciones en su contra.
  3. Ausencia del juez natural en las audiencias.
  4. No hubo igualdad procesal y violación a sus derechos fundamentales.
  5. Indebida valoración de las pruebas al basarse la imposición de la condena, únicamente en la declaración de una persona.
  6. No basta la interpretación de una hipótesis para fincar responsabilidad penal, ya que tal vocablo etimológicamente significa “yo creo”, por lo que no es clara ni precisa, ni tiene sustento constitucional.

  7. No se consideraron los tratados internacionales al momento de la imposición de la pena privativa de la libertad.



Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso...

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