Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1337/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 508/2012 (ANTECEDENTES D.P.557/2010, D.P. 70/2011, D.P. 80/2011 Y D.P.130/2011)))
Número de expediente1337/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1337/2016

Recurso de reclamación 1337/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4601/2016

QUEJOSO recurrente: *********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: M.G.A. ortega ortiz

COLABORÓ: M.C.T. OROZCO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1337/2016, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 4601/2016, dictado por el presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de 16 de agosto de 2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal el 16 de agosto de 2016, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del juicio de amparo directo1, se desprenden los siguientes hechos:

  2. El 13 de octubre de 2009, siendo las 18:30 horas, Agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, al realizar funciones propias de su encargo, recibieron una llamada por radio en la que les informaron que vía satélite se había detectado el robo de un camión de la empresa *********, en el que se trasportaban costales de polietileno. Asimismo se hizo de su conocimiento que dicho camión estaba localizado en la *********. Los policías se trasladaron a dicho lugar, en donde constataron la existencia del citado automotor y observaron a siete sujetos que descargaban la mercancía y la introducían al inmueble marcado con el número 28. Por esta razón, los policías se acercaron a los sujetos, se identificaron, y les informaron a los sujetos que dicha mercancía se encontraba reportada como robada. Así, con el apoyo de otras unidades, las personas que refirieron llamarse *********, *********, *********, *********, *********, ********* y *********, fueron detenidas y puestas a disposición de la autoridad ministerial.

  3. Por los anteriores hechos, se inició la causa penal 315/2009, de la que conoció la Jueza Quincuagésima Octavo Penal del Distrito Federal, quien declaró al quejoso penalmente responsable de los delitos de privación de la libertad de personas y robo agravado.

  4. Inconformes, el sentenciado y algunos coacusados interpusieron recurso de apelación que fue turnado a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Nación, la cual registró el asunto bajo el número 1154/2010. El 11 de octubre de 2010, la Sala dictó sentencia en la que modificó la sentencia de primer grado2.

  5. Juicio de A.D.. El quejoso promovió demanda de amparo directo. El 7 de marzo de 2013, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien conoció de la demanda bajo el registro 508/2012, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, manteniéndola en sus demás aspectos, dictara una nueva en la que: 1) no aumentara la penalidad del delito de privación de la libertad personal, en su modalidad de secuestro express, con las calificativas previstas en el artículo 164, fracción V, y la diversa agravante de pandilla, prevista en el ordinal 252, ambos del Código Penal para el Distrito Federal; 2) fijara las penas de prisión y pecuniaria que corresponden al quejoso, acorde al grado de culpabilidad mínimo, y 3) resolviera lo procedente respecto a los sustituvos o beneficios.

  6. Recurso de revisión. El 14 de julio de 2016, el quejoso interpuso recurso de revisión3. El 1 de agosto de 20164, el tribunal colegiado del conocimiento remitió el recurso de revisión a este Alto Tribunal.

  7. El 16 de agosto de 2016, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el amparo directo en revisión5 al considerar que el asunto no reunía los requisitos contemplados en los artículo 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 5 de septiembre de 2016,6 el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el auto de 16 de agosto de 2016, en el cual el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  2. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 8 de septiembre de 2016,7 ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 1337/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. El 30 de septiembre de 2016, el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente asunto.8


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo correspondiente. El acuerdo recurrido fue dictado el 16 de agosto de 2016 y se notificó personalmente al quejoso el 2 de septiembre de 2016.9 La notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 5 del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días establecido por el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, corrió del 6 al 8 de septiembre de 2016.

  2. Dado que el recurso de reclamación se presentó el 5 de septiembre de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,10 fue interpuesto oportunamente.

  3. No obsta a lo anterior, que el recurso se presentara antes de que comenzara a correr el plazo para su interposición, en términos de la tesis 1a./J. 41/2015 (10a.)11, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.


V. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso lo interpuso el quejoso, quien se encuentra legitimado para ello, en términos del numeral 103 de la Ley de Amparo abrogada.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 16 de agosto de 2016 por el cual desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número 508/2012.

  2. El acuerdo reclamado dice:


Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva ley de la materia entró en vigor.

Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro indicado contra actos de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la ahora Ciudad de México. A. recibo, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR