Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2415/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 32/2014 (CUADERNO AUXILIAR 165/2014)))
Número de expediente2415/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
V I S T O S; Y,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2415/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2415/2014.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

colaboró: verónica godínez carranza




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el tres de enero de dos mil catorce en la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Querétaro, Querétaro, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de noviembre de dos mil trece, dictado por dicha junta, en el expediente laboral ********** (fojas 6 a 23 del amparo directo).


  1. SEGUNDO. Por auto de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito admitió la demanda con el número de registro ********** y tuvo como terceros interesados a ********** (fojas 30 a 31 del amparo directo). Posteriormente mediante auto de diez de marzo de ese año (foja 75 del amparo directo) remitió los autos para su resolución al Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, de conformidad con el oficio 4638/2013 signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, órgano jurisdiccional que se avocó a su conocimiento por auto de su Presidente de catorce de marzo de dos mil catorce (foja 36 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el tres de abril de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 38 a 72 del amparo directo).


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por orden de la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil catorce, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 113 del amparo directo).



  1. CUARTO. Por acuerdo de diez de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 2415/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide; y, finalmente, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del Procurador General de la República (fojas 25 a 27 del toca de revisión).


  1. QUINTO. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto (foja 32 del toca de revisión).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo promovida con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintiocho de abril de dos mil catorce (foja 89, vuelta, del amparo directo), surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintinueve de abril, por lo que el plazo de diez días que para su interposición que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del treinta de abril al quince de mayo de dos mil catorce, descontando los días uno, tres, cuatro, cinco, diez y once de mayo del citado año, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se recibió en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito el trece de mayo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 de este toca).


  1. TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo, **********.


  1. CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal,1 y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.3


  1. Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.4


  1. Precisado lo anterior, se debe analizar si existió en la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo.


  1. En este orden de ideas, es indispensable examinar la demanda de amparo para determinar si existió algún planteamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso. Cabe aclarar que un planteamiento de inconstitucionalidad, como requisito para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, consiste en hacer valer en la demanda de amparo conceptos de violación encaminados a poner en evidencia la contrariedad que resulta del análisis comparativo entre un precepto secundario y uno de rango constitucional; o bien, en manifestar la necesidad de interpretar directamente un precepto de la Constitución Federal.


  1. De las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se hicieron valer los siguientes conceptos de violación:


  • El laudo reclamado es violatorio de las garantías establecidas en los artículos 1o., 14, 16 y 123 de la Constitución, en donde se establecen la garantía de audiencia, el principio de legalidad, derechos humanos y derechos sociales ya que los actos de autoridad no están fundados ni motivados.


  • La autoridad responsable cometió violaciones durante el procedimiento al no requerir a la quejosa para que aclarara su demanda en relación a la hora exacta en que ocurrió el despido injustificado y en lo relativo al fondo de ahorro y utilidades; así como al omitir la admisión de ciertas pruebas, es decir al no darle trámite al desahogo de los medios de prueba que eran importantes para el proceso laboral, además de haber admitido pruebas ofrecidas por la tercero interesada que no fueron ofrecidas conforme a derecho; y, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 887 y 88...

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