Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4550/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 123/2014))
Número de expediente4550/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4550/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4550/2014

Q. y recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O. SOSA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintisiete de noviembre de dos mil trece emitido por el mencionado tribunal en los autos del expediente laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1o.,14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite por auto de veintiséis de febrero de dos mil catorce, y la radicó con el número de toca **********, y tuvo como terceros interesados a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, y a la Dirección General Jurídica de esa Secretaría.


Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia el ocho de agosto de dos mil catorce, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de veintisiete de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número **********, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO. Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de septiembre de dos mil catorce.


QUINTO. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y le asignó el número amparo directo en revisión 4550/2014. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se notificara a la autoridad responsable por medio de oficio.


SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala radicó la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso1.

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo2.


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello3.


CUARTO. Antecedentes relevantes.


1. El diecinueve de septiembre de dos mil cinco, el entonces Secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit designó a **********, **********.


2. El diecinueve de octubre de dos mil once, el titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, designó a **********, **********.


3. El nueve de mayo de dos mil doce, ********** hizo entrega del despacho de la **********.


4. El seis de julio de dos mil doce, el ahora quejoso demandó en la vía ordinaria laboral a la Secretaría de Administración y Finanzas, así como a la Dirección General Jurídica de dicha Secretaría, ambas dependencias del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Nayarit, el pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, prima de antigüedad, prima vacacional, entre otras prestaciones.4

Posteriormente, el once de diciembre de dos mil doce, el actor amplió la demanda en cuanto a diversas prestaciones de las reclamadas inicialmente en su demanda.


5. El Director General Jurídico de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit dio contestación a la demanda, con ese carácter y, en representación de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, e hizo valer que el actor ocupaba un cargo de confianza y que por ende carecía de estabilidad en el empleo.


6. El veintisiete de noviembre de dos mil trece, el Tribunal laboral pronunció laudo en el que resolvió que el actor, por ser trabajador de confianza, no tenía estabilidad en el empleo, por lo que únicamente se condenaba a las demandadas al pago de aguinaldo proporcional a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil doce, del primer periodo vacacional de ese año y su correspondiente prima vacacional, así como al pago proporcional por ajuste de calendario, absolviéndolo del resto de las prestaciones reclamadas.


7. El cinco de febrero de dos mil trece, el actor promovió juicio de amparo directo, que se radicó con el número ********** en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el cual hizo valer lo siguiente:


Primer concepto de violación. Argumentó que el Tribunal responsable en el laudo tuvo a los demandados dando contestación a la demanda, cuando de autos específicamente mediante acuerdo de fecha veinticinco de febrero de dos mil trece, se tuvo a la Dirección General Jurídica por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Segundo concepto de violación. Adujo que el laudo viola los derechos humanos contenidos en los artículos 5o., 14, 16 y 17 de la Constitución General, así como en el 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, al determinar la responsable que los trabajadores de confianza, en caso de cese, no cuentan con estabilidad en el empleo ni tienen derecho al pago de la indemnización constitucional, resultando contrario a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución del estado, el cual otorga estabilidad a los empleados públicos, encontrándose acreditado en autos que el quejoso en la fecha del despido injustificado contaba con tal carácter por así determinarlo el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.


Refiere que tiene el carácter de servidor público protegido por el artículo 137 de la Constitución local, conforme a lo establecido en el artículo 2o. del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, y en el 3o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Nayarit.


Alegó que el Tribunal responsable omitió tomar en cuenta sus alegatos, donde hizo valer el derecho que le reconoce la disposición de la Constitución local, la cual en términos de la jerarquía de la ley reconocida en el artículo 130 de ese propio ordenamiento constitucional, se encuentra por encima del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, y con ello también se viola el artículo 840 fracción V de la Ley Federal del Trabajo. Como consecuencia de la aplicación de la estabilidad reconocida en la norma de rango superior, debieron aplicarse las normas protectoras de los artículos 13 y 14 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal.


También impugnó la fundamentación invocada por la responsable para sustentar que el quejoso no tiene estabilidad en el empleo, en cuanto citó los artículos 123 apartado B fracciones IX y XIV, 115 fracción VIII y 116 fracción V, de la Constitución Federal, los cuales no resultan en todo aplicables para considerar que los trabajadores de confianza en el Estado de Nayarit no gozan de estabilidad en el empleo (estabilidad que establece el artículo 137 de la Constitución local). Por tanto, refirió que si la legislación local establece un beneficio debe estarse a lo que resulte más favorable al gobernado; además, el propio artículo 116 fracción V de la Constitución Federal, establece que las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados, y el legislador local estipuló en el artículo 137 multicitado, el derecho de todo servidor público a gozar de la estabilidad...

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