Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2007-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha22 Agosto 2007
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 828/2002),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 303/1989),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D.L. 856/2006)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 112/2003)
Número de expediente126/2007-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2007-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 126/2007-SS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito, el entonces tercer tribunal colegiado del segundo circuito, EL quinto tribunal colegiado del décimo noveno circuito y EL segundo tribunal colegiado del décimo primer circuito.





PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO de estudio y cuenta: O.F.H.B..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: G.G.L..


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil siete.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de mayo de dos mil siete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito hizo del conocimiento a la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable existencia de criterios contradictorios entre el órgano denunciante y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados en cita copias certificadas de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


En cumplimiento a lo anterior, dichos órganos colegiados remitieron a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación copias certificadas de las resoluciones denunciadas como contradictorias.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, mediante acuerdo de once de junio de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó conocer de la posible contradicción y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y, cumplido que fuera, se enviara al Ministro que conforme al turno correspondiera.


Por acuerdo de quince de junio siguiente, se ordenó turnar el expediente al M.M.A.G..


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 112/2003, en la parte que interesa para resolver la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


SEXTO. En cambio, el mismo segundo agravio es fundado en lo demás, suplido en su deficiencia con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Ahí se da a entender que el Juez de amparo interpretó indebidamente los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, pues pasó por alto que el tercero perjudicado, hoy inconforme, otorgó poder a ********** y otros profesionistas en el juicio laboral, lo que acordó de conformidad la Junta; y que incluso a la audiencia trifásica compareció el trabajador, aquí recurrente, en compañía del referido abogado ‘…entendiéndose por lógica que le otorgó poder al profesionista compareciente para que me represente en el presente juicio, por lo que nos lleva al convencimiento de que está bien acreditada la personalidad.’

El trabajador-actor, tercero perjudicado en el juicio cuya sentencia se revisa, en la demanda laboral nombró como sus apoderados jurídicos a diversas personas y, posteriormente, antes de que se emplazara a la demandada, mediante escrito de siete de febrero de dos mil tres, presentado ante la Junta el diez siguiente, solicitó que se revocara el poder otorgado en dicha demanda y que se tuviera como sus apoderados a otras, entre ellos a **********; lo que la Junta acordó de conformidad el diecisiete del mismo mes, con la precisión de que ese escrito únicamente fue firmado por el accionante (fojas 34, 44 y 45 del juicio de amparo).

El emplazamiento se verificó el veinticuatro del mismo febrero y, el once de marzo del mismo año, fecha programada para que se celebrara la audiencia trifásica, el actor, por conducto de su apoderado E.F.G., así como los codemandados, por medio del suyo, solicitaron el diferimiento de dicho acto procesal (48, 51 y 65).

En la audiencia trifásica celebrada el veintiocho de marzo del mismo año, el S. de la Junta hizo constar que ‘…por la parte actora comparece el licenciado **********, así como el actor, y por la parte demandada comparece el Lic. **********…’

En esa diligencia también aparece, entre otras cuestiones, que este último impugnó la personalidad del representante del actor, bajo el argumento de que: ‘(…) En tiempo y forma legales, me permito objetar la personalidad que ostenta la persona que comparece y que dice representar al actor, pues ni en el documento exhibido en la demanda inicial y en el que se exhibió de fecha 7 de febrero del 2003, se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, de estar firmado ante dos testigos, requisito indispensable para el reconocimiento de el (sic) poder y que establece el artículo 692, por lo que esta autoridad no le debe reconocer personalidad al abogado que dice representar al actor y la consecuencia es que se tenga al actor por reproduciendo el escrito inicial de demanda (…)’. (Foja 69)

La Junta, en acuerdo dictado en esa misma diligencia, que aparece firmado por todos sus integrantes, resolvió lo siguiente: ‘Asimismo, se desechan las objeciones hechas a la personalidad con la que comparece el Lic. ********** en representación del actor **********, toda vez que en este acto se encuentra presente el actor, asimismo en fecha 10 de febrero del 2003 fue presentada carta poder y revocación de los anteriores profesionistas, con lo cual se cumple con lo dispuesto por el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo.’

La demandada, quejosa en el juicio de amparo, en los conceptos de violación alegó que la determinación anterior era violatoria de garantías porque:

a) La ‘carta-poder’ (en realidad fue un escrito dirigido a la Junta, fechado el siete de febrero de dos mil tres, y presentado el diez siguiente, según se anotó) carecía del requisito establecido en los artículos 692 y 693 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la obligación de estar firmada ante dos testigos, ya que si bien la responsable acordó lo antes transcrito, pasó por alto que la facultad que le concedía el artículo 693 no era ilimitada, sino que se encontraba sujeta a que los documentos se exhibieran en la audiencia respectiva y que de ellos se desprendiera que efectivamente se representaba a la parte que intervenía en la diligencia, siendo que en el caso no se acompañó documento alguno diferente al escrito de demanda y de ‘…la carta poder de fecha 10 de febrero de 2003.’

b) Aunque estuvo presente el actor en la audiencia, no hizo manifestación alguna; y,

c) La Junta debió abrir el incidente de falta de personalidad, lo que no hizo.

El Juez de Distrito estimó fundado lo sintetizado en el inciso a), pues consideró que el escrito mediante el que se otorgó poder a **********, no reunía el requisito establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la firma de dos testigos; y que tampoco se actualizaba la hipótesis del diverso 693, ‘…dado a que de las copias certificadas que la autoridad responsable remitió a este órgano de control jurisdiccional, no se aprecia documento alguno en el que se acredite la personalidad del representante del quejoso…’

Apoyó su determinación en una tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro: ‘PERSONALIDAD. APODERADOS DE LOS TRABAJADORES.’

Ahora, antes de exponer las razones por las que se estima fundado el agravio que se examina, conviene tener presente la jurisprudencia 2a./J. 19/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 472, Tomo VII, Mayo de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. SI SE ACREDITA MEDIANTE CARTA PODER, DEBEN HACERSE CONSTAR LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS ANTE QUIENES SE OTORGA. (No se transcribe en esta resolución por ser...

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